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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-El dicho de la demandante no logra tener soporte en alguna prueba que milite en el plenario, como acertadamente lo estimó la a quo, aunado a que, por el contrario, y como quedó dicho, entra en abierta contradicción con la prueba documental recabada y, por lo tanto, no se vislumbra que se haya presentado entre los pretensos convivientes una auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común./

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HECHOS: Solicitó la parte actora se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su compañero permanente LCH; en consecuencia, que se condene a la demandada al pago de la pensión de sobrevivientes desde el 06 de mayo de 2010, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios o, en subsidio la indexación. La cognoscente de instancia decidió declarar que la actora no cumple con los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para ser considerada beneficiaria de la pensión de jubilación. Debe la sala dilucidar: i) ¿Si NG, en calidad de compañera permanente, cumple con todos los requisitos legales para acceder a la sustitución de la pensión de sobrevivientes causada por el señor LCH (q.e.p.d.)? En caso positivo, ii) ¿En qué monto le corresponde dicha prestación, desde qué fecha, y si procede el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993?


TESIS: (…) En suma, el precedente constitucional y el de la Sala de Casación Laboral hogaño es uniforme y, siendo ello así, le asistiría derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes vitalicia al compañero permanente y/o cónyuge supérstite, siempre y cuando demuestre haber convivido con el causante por un lapso no inferior a cinco (05) años. (…) Este requisito constituye punto central de la controversia, en la medida en que, una vez la actora se presentó a reclamar la prestación a Emvarias ESP, tal entidad a través de la resolución No 12 del 10 de marzo de 2023 le comunicó que, “En la visita realizada a la señora NA a su lugar de residencia, no se encontraron elementos que demostraran una relación de convivencia con el señor LCH, por cuanto no se evidenciaron pertenencias del fallecido, ni registro fotográfico que pudiera demostrar lo narrado por la solicitante. (…) En este sentido, se indica que no es procedente reconocerle la pensión de sobrevivientes que solicita a esta Empresa, toda vez, que, con el material probatorio recaudado en el presente proceso, no quedó debidamente probado el requisito de convivencia exigido por la ley”. Por manera que, la pretensora debe demostrar en este proceso que convivió con el señor LECH por espacio de cinco años, como mínimo anteriores a su deceso. (…) Así las cosas, como en el recurso de alzada se esgrime enfáticamente que no se valoró en debida forma la testimonial traída al plenario, con la cual, a criterio de la apoderada judicial de NA se logra demostrar la convivencia por el lapso exigido por la ley, es un imperativo para este Colegiado rememorar que en los términos del artículo 211 del CGP, “El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso” teniendo en cuenta las “circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”, amén de aplicar las reglas de la sana crítica desarrolladas por vía jurisprudencial. (…) Una vez verificado concienzudamente el acervo probatorio, el dicho de la demandante no logra tener soporte en alguna prueba que milite en el plenario, como acertadamente lo estimó la a quo, aunado a que, por el contrario, y como quedó dicho, entra en abierta contradicción con la prueba documental recabada y, por lo tanto, no se vislumbra que se haya presentado entre los pretensos convivientes una “auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común”, desde el año 1989, de donde se concluye que es equivocado entender, como lo pretende la apoderada judicial de la litigiosa por activa, que se dé por acreditada la convivencia con el sólo dicho de la demandante en el interrogatorio de parte. (…) Ello así, al aplicarse los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión en términos del artículo 61 del CPT y de la SS, se extrae que con el acervo probatorio recaudado (declaraciones extrajuicio, testimonio y documentales) no se logra acreditar que NA convivió en calidad de compañera permanente con el de cujus por espacio superior a los cinco (5) años anteriores a su deceso, lo que lleva a desestimar las pretensiones formuladas por la actora, con la consecuente confirmación de la sentencia de primer grado en su integridad.

MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 18/08/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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