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TEMA: CONTROL DE LEGALIDAD - Tratándose de títulos ejecutivos, es deber del fallador examinar la plena configuración de sus requisitos, de tal suerte que si no se percata oportunamente, esto es, para librar la orden de apremio o mediante excepción de parte, se impone la revisión de las falencias que puedan desvirtuarlo, antes de proferir el fallo correspondiente. /

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TESIS: (…) No se puede olvidar que los artículos 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 422 del Código General del Proceso le exigen al Juez de la ejecución tener certeza sobre la existencia del título ejecutivo, de tal manera que no quede duda que éste contiene una obligación expresa, clara y exigible. Por ello, si durante el trámite del juicio el Juez percibe hechos que desvirtúen la ejecución, debe declararlo así de oficio, en virtud de la facultad de revisión que le confiere el artículo 132 del Código General del Proceso y en cumplimiento del deber de control de legalidad previsto en el numeral 12, artículo 42 ibídem. (…). (…) Y es que el artículo 132 del CGP indica: Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación. (…) en STL14661 del 5 de octubre de 2016 Radicación 44868 M.P. doctor Luis Gabriel Miranda Buelvas, la C.S.J. Sala de Cas. Lab. sostuvo: “…El hecho de que en el proceso se haya librado mandamiento de pago, y que posteriormente al estudiar las excepciones de mérito el juez advirtiera que el título no cumplía los requisitos de forma para su ejecución, es un aspecto que no desborda la legalidad de la decisión ni constituye un quebranto a las prerrogativas de las partes en litigio, comoquiera «que en tratándose de títulos ejecutivos, es deber del fallador examinar la plena configuración de sus requisitos, de tal suerte que si no se percata oportunamente, esto es, para librar la orden de apremio o mediante excepción de parte, se impone la revisión de las falencias que puedan desvirtuarlo, antes de proferir el fallo correspondiente”.


MP. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ
FECHA: 18/07/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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