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TEMA: CONTRATO DE TRABAJO-El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitoria. /

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HECHOS: La señora María Victoria Ramírez Sánchez interpuso acción judicial en contra de Metroparques Empresa Industrial y Comercial del Estado, pretendiendo se declare la existencia de un contrato laboral a término indefinido.En sentencia del 24 de marzo de 2022, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín declaró probadas las excepciones de terminación del contrato por expiración del plazo pactado, y pago de obligaciones laborales y convencionales propuestas por Metroparques y la absolvió de las pretensiones incoadas en su contra.El problema jurídico a determinar es si la terminación del contrato de la actora en calidad de trabajadora oficial se presentó unilateralmente y sin justa causa por parte de Metroparques y si en consecuencia hay lugar a condenar al pago de la indemnización legal o convencional en favor de la demandante; así como al reajuste de la liquidación definitiva de prestaciones sociales en el que se incluya auxilio de transporte y la sanción por falta de pago del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la indexación de las condenas.

TESIS: (...)Para abordar la cuestión que nos atañe es preciso indicar que la Ley 6 de 1945, reglamentada por el Decreto 2127 de 1945 es el compendio normativo que rige las relaciones individuales de trabajo en el sector público. Los artículos 1 y 2 del Decreto 2127 de 1945 regulan los 3 elementos del contrato de trabajo oficial, y según su artículo 4, se rigen por contrato de trabajo en los niveles Nacional, Departamental y Municipal, las relaciones jurídicas cuyo objeto se relacione con la construcción o sostenimiento de obras públicas. Quienes se encuentren vinculados a las empresas industriales y comerciales del estado, y a las instituciones idénticas a las de los particulares, la regla general es la de trabajador oficial. (...)El artículo citado, recopilado en el artículo 2.2.30.6.1. del Decreto 1083 de 2015, dispone que el contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio. En la cláusula sexta del contrato de trabajo (…), se dispone de manera expresa que el vínculo termina en cualquiera de los eventos contemplados en el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, y en forma unilateral por cualquiera de los contratantes, de presentarse los eventos de que tratan los artículos 48 y 49 ibídem o por cualquiera de las causales contenidas en el Reglamento Interno de Trabajo.(...)Los artículos 47, 48, 49, 50, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945 reglamentan la forma de terminación de los contratos de trabajo para los trabajadores oficiales, así como las justas causas para ello, normas que también fueron agrupadas en el Decreto 1083 de 2015; el artículo 2.2.30.6.11.(...)De acuerdo con lo expuesto, no es procedente el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa deprecado, en atención a que la terminación del contrato de trabajo se dio por vencimiento del plazo fijo pactado, que constituye una causa legal y no genera indemnización en favor de ninguna de las partes, en tanto que se entiende que las partes concertaron desde el inicio las condiciones de la vinculación y terminación del vínculo.(...) En lo que refiere a la liquidación definitiva de prestaciones sociales de la actora, la parte manifiesta que se hizo sin tener en cuenta el auxilio de transporte y sin tener en cuenta el salario devengado en los seis meses anteriores a la desvinculación. De acuerdo con la documental aportada al proceso, a la actora se le reconoció liquidación definitiva mediante Resolución de Gerencia No.2017500168 del 21 de abril de 2017 (…), en la que se incluyeron los valores de prima de servicios, prima de vacaciones, vacaciones, bonificación por recreación, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías y dotación, para un total de $1.687.513.(...)Ahora, en anexo a liquidación (…) de manera previa a presentar los cálculos se relacionaron los factores salariales a tener en cuenta, que fueron efectivamente devengados por la actora en esa anualidad, discriminando como factores con régimen anualizado “festivos año civil para cesantías (2017)” y “dominicales año civil para cesantías (2017)” y así como los correspondientes a los últimos 6 meses “Festivos últimos 6 meses factor de prima de vacaciones y prima de navidad” y “Dominicales 6 últimos meses, factor prima de vacaciones y prima de navidad”.(...)Seguidamente se evidencian los cálculos proferidos para cada una de las prestaciones reconocidas en la resolución citada, de acuerdo con la fecha de su causación y proporcional por fracción; evidenciando expresamente los factores salariales que se tuvieron en cuenta para cada uno de ellos, en los que claramente aparece el auxilio de transporte, sin que se encuentre error o mella que perjudique los derechos ciertos e irrenunciables de la trabajadora. Por este motivo, se coincide con las conclusiones arrojadas por la juez de instancia y se confirmará también en este punto la sentencia de primera instancia.(...)Como resultado de lo anterior y ante la improsperidad de la reliquidación requerida, no habría lugar a estudiar sobre la imposición de la sanción por falta de pago del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo tal como fue solicitado por la parte, sin embargo, es necesario recalcar que el precepto traído a colación por la activa, aplica para las relaciones de trabajo del sector privado más no para los trabajadores oficiales, para quienes la indemnización moratoria generada por el no pago de las prestaciones sociales se funda en el artículo 1° de la Ley 797 de 1949 que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, de manera que no habría sido posible la imposición de tal condena en los términos solicitados por la parte.(...)

MP: JAIME ALBERTO ARISTIZABAL GOMEZ
FECHA: 18/10/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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