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TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ. Reconocimiento desde la fecha de estructuración de la invalidez, con el descuento de incapacidades si estás fueron pagadas después de la fecha en la que se generó la pérdida de capacidad laboral en forma permanente y definitiva. “(…) El inciso final del artículo 40 de la Ley 100 dispone que la fecha de estructuración es el momento desde el cual procede el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez (…). El artículo 3 del decreto 917 de 1999, complementa el anterior mandante disponiendo que “(…) En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez.” Mandato semejante se encuentra en el inciso 1º del artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990. (…) resulta incompatible el disfrute de la pensión de invalidez mientras en solicitante este recibiendo pagos por incapacidades temporales, sin embargo resulta necesario resaltar que ha sido postura tanto de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como de este Tribunal, que en aquellos eventos en los cuales se le ha pagado a un afiliado el subsidio por incapacidad temporal, en algunos periodos luego de la fecha en que se estructuró la invalidez, resulta viable el reconocimiento a la pensión de invalidez desde el momento en que se le estructuró la invalidez, descontando, para el reconocimiento del retroactivo los valores cancelados por tales subsidios. (…)”


PONENTE: DR. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES


FECHA: 12/12/2019


TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia

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