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TEMA: CONTRATO DE TRABAJO – Se debe cumplir con la carga probatoria de demostrar la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, como elementos esenciales de un contrato de trabajo.

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HECHOS: La señora (DPAR), promovió demanda en contra del señor (OJRV), pretendiendo que se declare la existencia de una relación de trabajo vigente entre el 20 de febrero de 2005 y el 12 de junio de 2015 y, en consecuencia, depreca el pago del auxilio de cesantías, intereses a las cesantías primas de servicio, vacaciones y aportes al SGSSP causados, junto con la indemnización por despido injusto, indemnización moratorita, la indexación. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, decidió absolver al demandado de los pedimentos. La Sala se contrae a determinar si, entre las partes existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo durante el tiempo solicitado, para así determinar si le asiste derecho al reconocimiento de las acreencias laborales y prestacionales y aportes al SGSS, a la par de las indemnizaciones y la indexación.

TESIS: Nuestro ordenamiento jurídico laboral define el contrato de trabajo como aquel mediante el cual una persona natural, denominada trabajador, se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, denominada empleador, bajo su continuada dependencia o subordinación, por lo cual, en contraprestación recibe una remuneración (artículo 22 del CST). (…) Para que se dé una relación de trabajo protegida por la legislación laboral, debe concurrir una tríada de elementos esenciales, a saber: (i) que la actividad desplegada por el trabajador sea personal, es decir, realizada por sí mismo; (ii) bajo una continua subordinación o dependencia del trabajador, la que faculta al empleador para imponerle reglamentos y exigirle el cumplimiento de órdenes en cuanto al tiempo, modo, calidad y lugar de trabajo, y (iii) la retribución del servicio, mediante el pago del salario convenido por las partes (artículo 23 del CST). (…) Para el caso concreto y en lo atinente a la prestación personal del servicio alegada en favor del empresario convidado a juicio, destaca la Sala que, desde los albores de la contienda, la pretensora adosó como prueba documental la matrícula mercantil del establecimiento de comercio Plásticos Alor de propiedad del accionado y una certificación laboral de fecha 13-mar-2012. (…) ante las imprecisiones, ambigüedad y falta de contundencia de la prueba declarativa, mal haría la Sala en acoger sin reservas la información consignada en la constancia laboral y dar por acreditada una prestación personal del servicio que no se encuentra demostrada de manera fehaciente, vale decir, de los medios de prueba aducidos al juicio no se infiere ningún elemento de convicción que permita corroborar las circunstancias de tiempo, modo y lugar alegadas por la suplicante, a efectos de establecer que, a la luz de la primacía de la realidad sobre las formas, el verdadero empleador de la actora lo fuera el empresario fallecido. De donde se sigue que, las probanzas acopiadas al diligenciamiento judicial resultan insuficientes en punto a la acreditación de los presupuestos legales a fin de activar la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST. (…) De tal suerte que, para la Sala, el sentenciador de primer nivel ponderó en su completa dimensión los elementos suasorios adunados al cursum procesal, en cuanto los mismos no permiten dar por probada la prestación personal del servicio en el sub lite como presupuesto inexcusable para reconocer la existencia de una relación laboral y subordinada entre las partes en contienda. (…) Como corolario de lo expuesto y atendiendo a las consideraciones fácticas, jurídicas y probatorias antes descritas, se dispondrá por la Sala la confirmación de la sentencia de primer grado, en cuanto absolvió al extremo pasivo de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte de la señora DIANA PATRICIA AGUIRRE RESTREPO.

MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 03/12/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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