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TEMA: CÁLCULO ACTUARIAL – Es el estudio para establecer el valor presente de todas las obligaciones futuras de reconocimiento y pago de pensiones de jubilación, bonos o títulos pensionales. Tras declararse la ineficacia, es Colpensiones el fondo de pensiones quien efectúa la respectiva liquidación, de lo que se infiere que recibirá ese cálculo actuarial a entera satisfacción, por lo que no representa un detrimento patrimonial. /

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HECHOS: Pretende que se declare que entre la demandante y la Asociación Cruzada Estudiantil Y Profesional De Colombia existió un contrato de trabajo; se declare que la Asociación Cruzada Estudiantil Y Profesional De Colombia, tenía la obligación de afiliar a la demandante y pagarle los aportes a pensiones por el tiempo que duró la relación laboral, y que, en consecuencia, se condene a la entidad a reconocer y pagar los aportes pensionales en mora a Colpensiones por el periodo comprendido; se condene a Colpensiones a actualizar su historia laboral teniendo en cuenta las semanas cotizadas por el periodo comprendido; se declare la nulidad y/o ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, hecho por la demandante a la hoy AFP Porvenir y Proteccion, y, en consecuencia, se ordene a las AFP a trasladar a Colpensiones todos y cada uno de los aportes que efectuó la demandante; se condene a Colpensiones a recibir los aportes y reactivar la afiliación de la actora al RPM y que, en consecuencia, le reconozca y pague la pensión de vejez con base en lo dispuesto en el RPM en forma retroactiva una vez cumpla el requisito de la edad, más las mesadas adicionales y los incrementos de ley y los intereses moratorios. En primera instancia se accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la ineficacia de la afiliación al RAIS de la señora demandante, en consecuencia, se declaró que aquella ha permanecido afiliada sin solución de continuidad al RPM administrado por Colpensiones. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación sise encuentra o no obligada Colpensiones a realizar la liquidación del cálculo actuarial ordenado por el A quo.

TESIS: (…) Es importante destacar que el derecho a la libre elección de régimen pensional contenido en la Ley 100 de 1993 en el marco del derecho a la seguridad social no riñe con las disposiciones legales que contemplan la exigencia del formulario, debiéndose entender que, más allá de la documentación formal, existe un sustrato material directamente relacionado con los derechos fundamentales que exige que el asegurado tenga una completa asesoría en su proceso de afiliación o traslado de régimen pensional, la cual coloca a la respectiva administradora en el pleno del cumplimiento de sus obligaciones profesionales en ese sentido, bajo la dinámica del “buen consejo”. (…) Así las cosas, esta sala recalca la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al determinar que la ineficacia se presenta en el momento de la afiliación ausente de información, esto es, no nace a la vida jurídica, sin que importen las conductas posteriores, ya que el acto no alcanzó a producir efectos jurídicos. (…) Ahora, el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 establece la facultad que tienen las administradoras de descontar los gastos de administración y demás descuentos, ello opera en el marco de un traslado que no adolezca de ineficacia, esto es, que se trate de una pertenencia al régimen que no sea ineficaz. Así, en actos jurídicos que conserven su validez y se hayan realizado en condiciones ordinarias con la garantía del buen consejo, el acompañamiento y la asesoría, es evidente que dichos descuentos pueden realizarse y no existiría lugar a devolverlos. No obstante, mientras el acto sea ineficaz, se encuentra justificado el retorno económico global de todo lo que se hubiere generado en virtud de ese acto que no nació a la vida jurídica. (…) Los efectos de la ineficacia de la afiliación se traducen en el hecho de que las cosas deban retornar al estado anterior, resultando intrascendente que la actora haya percibido unos rendimientos financieros a partir de la gestión administrativa del fondo, en tanto Colpensiones no tiene por qué ver diezmada la cotización, ya que los referidos descuentos también existen en el régimen de prima media con prestación definida, y no deben ser realizados por el fondo, sino por Colpensiones, que es donde siempre ha permanecido afiliada la actora. (…) Así las cosas, se confirmará este aspecto de la sentencia y bajo el grado jurisdiccional de consulta, también se confirmará la orden emitida por el A quo, en el sentido de ordenar a la entidad administradora de pensiones –Colpensiones- a liquidar el cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 20 de abril de 1980 y 30 de abril de 1994, y posteriormente reciba e incorpore dichas sumas de Cruzada Estudiantil Y Profesional De Colombia como semanas de cotización en la historia laboral de la actora; pues tras declararse la ineficacia es Colpensiones el fondo de pensiones de la actora, resaltando que, para esta última entidad, el recibir ese cálculo actuarial no representa un detrimento patrimonial por cuanto ella misma efectuará la respectiva liquidación, de lo que se infiere que recibirá ese cálculo actuarial a entera satisfacción. (…) En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, al haber declarado la ineficacia de la afiliación inicial de la señora demandante, dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad. (…) De otro lado, se revocará parcialmente el citado numeral segundo, que ordenó a la AFP Porvenir a trasladar a Colpensiones, los aportes de fondos de garantía de pensión mínima, con cargo a su propio patrimonio y debidamente indexado, acogiendo la petición del apelante, pues esta obligación debe ser únicamente ordenada al último fondo donde se encuentre afiliado la actora, que en este caso corresponde a la AFP Protección, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 3995 de 2008.

M.P: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO

FECHA: 26/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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