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TEMA: PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL TRABAJADORES OFICIALES DEL ISS- La Sala de Casación Laboral ha sostenido de manera uniforme que la regla de acumulación prevista en el artículo 101 debe interpretarse sistemáticamente con el artículo 98 de la Convención Colectiva, de manera que la posibilidad de acumular tiempos de servicio no desnaturaliza el ámbito subjetivo de aplicación del beneficio convencional, reservado exclusivamente para quienes acrediten veinte (20) años de servicios en condición de trabajadores oficiales./

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    03 Septiembre 2026
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HECHOS: CACS, a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, con el propósito de que se declare su derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional prevista en los artículos 98 y 101 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social – SINTRASEGURIDADSOCIAL. En sentencia de primera instancia, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Debe la sala determinar si CACS tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional prevista en los artículos 98 y 101 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y SINTRASEGURIDADSOCIAL. Para ello, deberá establecerse si, para efectos de satisfacer el requisito de veinte (20) años de servicios previsto en el artículo 98 convencional, resulta procedente acumular el tiempo laborado por el actor como empleado público al laborado en calidad de trabajador oficial, conforme a la regla contenida en el artículo 101 del mismo acuerdo convencional. 


TESIS: (…) Revisado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala encuentra acreditado, en primer lugar, que la Convención Colectiva de Trabajo 2001-20044 suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y SINTRASEGURIDADSOCIAL fue allegada al proceso con la correspondiente constancia de depósito y que sus artículos 98 y 101 regulan, respectivamente, los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional y la posibilidad de acumular el tiempo de servicios prestado en otras entidades de derecho público. Igualmente, obra certificación expedida el 16 de octubre de 2020 por la Dirección de Talento Humano del Municipio de El Retiro, en la que se hace constar que el señor CACS prestó sus servicios a dicha entidad entre el 16 de febrero de 1985 y el 16 de julio de 1987, desempeñando el cargo de Recaudador de impuestos municipales. (…) También se allegó la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados – CETIL, expedida el 3 de marzo de 2021 por los Patrimonios Autónomos de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – PAR-ISS, documento del cual se desprende que el demandante laboró para el Instituto de Seguros Sociales entre el 15 de octubre de 1987 y el 31 de agosto de 2006, desempeñando los cargos de auxiliar de servicios, ayudante de servicios, aseador y, posteriormente, auxiliar de servicios. (…) La anterior certificación constituye un elemento probatorio relevante para establecer la naturaleza jurídica de la vinculación del actor durante cada uno de los períodos certificados. No obstante, conforme lo ha precisado la Sala de Casación Laboral, dicha calificación debe verificarse a la luz del régimen jurídico aplicable para cada época y de la clasificación normativa de los cargos desempeñados. (…) De acuerdo con lo anterior, el actor únicamente ostentó la calidad de trabajador oficial entre el 3 de septiembre de 1990 y el 31 de agosto de 2006, período equivalente a quince (15) años, once (11) meses y veintinueve (29) días, tiempo insuficiente para satisfacer el requisito previsto en el artículo 98 de la Convención Colectiva. Es precisamente sobre este aspecto donde se concentra la inconformidad del recurrente, quien sostiene que el tiempo servido al Municipio de El Retiro y el laborado al Instituto de Seguros Sociales en calidad de empleado público deben acumularse al prestado como trabajador oficial, en aplicación del artículo 101 de la Convención Colectiva. Sin embargo, dicha interpretación no puede prosperar. Como se explicó en el marco normativo, la Sala de Casación Laboral ha sostenido de manera uniforme que la regla de acumulación prevista en el artículo 101 debe interpretarse sistemáticamente con el artículo 98 de la Convención Colectiva, de manera que la posibilidad de acumular tiempos de servicio no desnaturaliza el ámbito subjetivo de aplicación del beneficio convencional, reservado exclusivamente para quienes acrediten veinte (20) años de servicios en condición de trabajadores oficiales. (…) De conformidad con las anteriores consideraciones, encuentra la Sala que el señor CACS no acreditó el presupuesto temporal previsto en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, pues únicamente demostró haber prestado servicios en calidad de trabajador oficial durante un lapso inferior a veinte (20) años. (…) En consecuencia, los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtúan las razones que condujeron al juez de primera instancia a negar el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional reclamada, razón por la cual la sentencia apelada será confirmada.

MP: EDGAR ALBERTO HOYOS ARISTIZÁBAL
FECHA: 01/09/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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