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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - En el caso de los cónyuges supérstites – separados de hecho- ha de acreditarse el requisito de convivencia no necesariamente hasta el final de los días del causante, si no que esta convivencia mínima de cinco años, se pudo haber dado en cualquier momento durante la vigencia del matrimonio. / INTERESES MORATORIOS - El artículo 141 de la Ley 100 de 1991, dispone el reconocimiento de intereses moratorios como consecuencia de la mora en el pago de las mesadas pensionales. / 

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HECHOS: La señora LUZ ELENA HERNÁNDEZ DE ZAPATA formuló demanda contra Colpensiones, pretendiendo se declare que cumple con los requisitos descritos para acceder a la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su cónyuge, consecuentemente se le condene al pago de la pensión de sobreviviente, los intereses de mora o en subsidio, la indexación de la condena.


TESIS: Se afirma en la sentencia SL 359 de 2021 que “En efecto, esta Corporación tiene adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado (…) en un periodo de 5 años», puede ser acreditado «en cualquier tiempo». Ello, en aras de cumplir la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del de cujus, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social “. Esta interpretación flexible del requisito de convivencia cuando se evidencia la separación de cuerpos entre cónyuges permite que el (la) cónyuge supérstite acceda a la prestación pensional deprecada, siempre y cuando, como se ha advertido, acredite al menos 5 años de convivencia en cualquier tiempo. (…) Al respecto, en la Sentencia SL5169-2019 se menciona que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido. (…) La causación de intereses moratorios en favor de las pensionadas, ante la tardanza de la administradora de pensiones, en el pago de las mesadas pensionales, dentro de los términos legales, que para la pensión de sobrevivientes es de dos (02) meses contados a partir de la reclamación al tenor de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 717 de 2001.

MP. MARIA PATRICIA YEPES GARCIA.
FECHA: 23/08/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA.

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