05001310501220210014101

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE- deberá efectuarse el reconocimiento a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho / INTERESES MORATORIOS – la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago /

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HECHOS: La Juez Doce Laboral del Circuito de Medellín en sentencia del 10 de agosto de 2023, le reconoció a la parte actora el pago de los intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, por la mora en el reconocimiento de las mesadas pensionales. La apoderada de la parte demandada solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, toda vez que el causante falleció el 1 de abril de 2011, y la entidad por medio de la Resolución DRP 19924 del 23 de octubre de 2012, le reconoció pensión de sobrevivientes, lo que significa que no se le adeuda concepto alguno, menos por intereses. A esta Corporación le corresponde establecer si la UGPP entró en mora en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de la demandante, en caso afirmativo cuál es la suma adeudada y sí opero la prescripción.

TESIS: (…) La Corte Suprema ha manifestado que los intereses moratorios no se aplican de manera automática, sino que se debe establecer si la entidad enmarca dentro de algunos de los eximentes que tiene establecidos esa Corporación. Sentencia SL370 de 2020 y SL1020 de 2022. (…) Para el caso concreto la Sala encuentra que los intereses de mora son procedentes por lo siguiente: El señor Luis Fernando Cardona Botero falleció el 1 de abril de 2011, la demandante reclamó la pensión de sobrevivientes el 4 de julio de 2012 y la entidad por medio de acto administrativo DEP 012924 del 2012 reconoció la pensión, a partir del 2 de abril de 2011. (…) Sin embargo, únicamente fue incluida en nómina de pensionados el 29 de julio de 2013, fecha en la cual canceló la suma de $123.967.230, de donde claramente se observa que la entidad no concedió la prestación dentro de los 2 meses que ordena el art. 1 de la ley 717 de 2001. Encontrando que la entidad entró en mora a partir del 5 de septiembre de 2012 y hasta julio de 2013, cuando pagó el retroactivo pensional e incluyó en nómina de pensionados a la actora. (…) Se realizaron los cálculos conociendo en consulta a favor de la UGPP lo que arrojó una suma mayor a la de la a quo, debiendo mantener dicho aspecto, que no fue motivo de apelación sin que se pueda modificar desmejorando las condiciones de la entidad. (…) De la prescripción, la Sala considera que no hubo prescripción, en razón a que la reclamación de la pensión se realizó el 4 de julio de 2012, fue incluida en nómina el 27 de julio de 2013, reclamó intereses de mora el 23 de octubre de 2015, la entidad resolvió la solicitud el 19 de noviembre de 2015, notificada por el 472 el 15 de diciembre de 2015, como consta en la guía YG11133588, y la demanda se interpuso el 20 de noviembre de 2018, sin que trascurriera el término trienal contenido en el art. 151 de CPT y SS.

M.P: CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA

FECHA: 14/12/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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