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TEMA: RELACIÓN LABORAL / ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO DE TRABAJO - Nuestra legislación concibe el contrato de trabajo, como aquel convenio en que una parte persona natural (trabajador) se obliga para con otra persona natural o jurídica (empleador) a prestar un servicio de forma personal, bajo la continuada dependencia y subordinación jurídica de éste, quien se obliga a pagar al trabajador en contraprestación una remuneración que recibe el nombre de salario. / CARGA PROBATORIA - El trabajador debe demostrar uno de los elementos del contrato de trabajo – la prestación personal del servicio - y a partir de allí se genera en su favor la presunción de que tal relación entre las partes fue de naturaleza laboral, correspondiendo a su contraparte para desvirtuar esta presunción a partir de la demostración de que no existió una subordinación legal, pues el trabajador desarrolló su actividad con completa independencia y autonomía. /

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HECHOS: Pretende el demandante se condene solidariamente a las demandadas a pagar los siguientes conceptos: cesantías, intereses a cesantías y su sanción por no pago, prima de servicios, vacaciones compensadas en dinero, indemnización por despido injusto debidamente indexado, indemnización de conformidad al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, indemnización del artículo 65 CST, pago de incapacidades, reajuste y/o pago de aportes a la seguridad social, indemnización plena y total, daño emergente y lucro cesante al tenor del artículo 216 del CST. La juez de instancia absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda al considerar que no se demostró la prestación personal del servicio del demandante con el supuesto empleador. Siendo desfavorable la decisión, solicita el actor se revoque la sentencia del a quo, agrega que no se tuvo en cuenta lo estipulado en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y lo estipulado en el artículo 31 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social. Le corresponde a la Sala determinar si se demostraron o no los elementos esenciales del contrato de trabajo entre el demandante y Construcciones Dairo Aristizábal S.A.S. En caso de demostrarse el contrato, se establecerá si hay lugar al pago de las acreencias laborales reclamadas o el reintegro pretendido.

TESIS: En los términos del artículo 167 del Código General del Proceso y el artículo 1757 del Código Civil, corresponde a las partes acreditar los supuestos de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman; el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de estos. A su vez, el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece: “El Juez al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo” (…) Según las disposiciones transcritas, si bien es cierto la Juez debe valorar la totalidad de los medios de prueba que se allegaron al proceso según las normas de la sana crítica, esta situación no exime a las partes de cumplir con la carga procesal que les incumbe, en el sentido de otorgar al funcionario la certeza sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el supuesto de hecho de la norma en que se fundamenta la pretensión, para el caso de la parte demandante, o sobre los argumentos planteados en los medios exceptivos, si se trata del demandado que pretende sacar adelante los argumentos de su defensa. (…) Sin embargo, la prueba de los elementos del contrato de trabajo no resulta una carga del todo fácil para quien pretende la aplicación del principio de la primacía de la realidad, por lo que el legislador en el artículo 24 del CST, establece una presunción por virtud de la cual “…toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. (...) Lo anterior implica que, el trabajador debe demostrar uno de los elementos del contrato de trabajo, -la prestación personal del servicio-, y a partir de allí se genera en su favor la presunción de que tal relación entre las partes fue de naturaleza laboral, correspondiendo a su contraparte para desvirtuar esta presunción a partir de la demostración de que no existió una subordinación legal, pues el trabajador desarrolló su actividad con completa independencia y autonomía. (…) Así las cosas, en el caso objeto de estudio no se evidencia por parte del demandante prueba alguna que acredite la prestación personal del servicio, toda vez que nada demostró acerca de las funciones que cumplía, jornada laboral y los extremos temporales del vínculo. No puede predicarse entonces que, con la sola manifestación realizada por el accionante sea suficiente para dilucidar la existencia de un vínculo laboral; y es que, no puede pretender la parte actora construir su propia prueba, a través de las declaraciones dadas en la demanda, pues sería desconocer la relevancia de los medios probatorios en el proceso judicial, siendo estos elementos necesarios que le dan a la Juez la certeza de los hechos alegados. (…) Además, en el presente asunto no se pueden declarar como ciertos los hechos susceptibles de confesión en los términos del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Si bien, la demandada Construcciones Dairo Aristizábal S.A.S. no dio contestación a la demanda y no asistió a la audiencia de conciliación, la juzgadora consideró que no se podían declarar las consecuencias de la mencionada norma, decisión que no fue objeto de reparo por las partes. Así las cosas, la sentencia de segunda instancia no es la etapa procesal para discutir acerca de la confesión ficta o presunta, ya que ello debió discutirse en la audiencia de que trata el citado artículo 77.

M.P. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA

FECHA: 29/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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