TEMA: NIVELACIÓN SALARIAL- Falta de prueba. No se concede debido a que no se logra probar que el demandante tenía las mismas calidades que alega ostentaban algunos compañeros de trabajo./
HECHOS: Se afirma que el día 16 de mayo de 2002, el demandante celebró con la sociedad accionada un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, relación que se prorrogó un par de veces, el 1º de abril de 2013 suscribieron contrato de trabajo a término indefinido. Sostiene que entre 16 de mayo de 2002 y el 2 de marzo de 2013, algunos compañeros de trabajo devengaban el doble del salario que le habían ofrecido al accionante, pese a que cumplía las mismas funciones y turnos, aquellos compañeros de trabajo no tenían estudios especializados, no pertenecían al grupo de supervisores, de investigación o personal de manejo y confianza, para que existiera la diferencia salarial. La accionada a través de apoderada judicial, admitió la existencia de varios vínculos laborales con el demandante. Niega que los compañeros del accionante devengaran el doble de su salario, de lo cual aduce no se aportó prueba alguna. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, declaró que entre las partes existieron relaciones de trabajo regidas por un contrato a término indefinido. El conflicto jurídico radica en verificar si es procedente modificar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose: 1) Posibilidad de ordenar el decreto y práctica de prueba pedida en Primera Instancia; 2) Si como afirma el recurrente, la demandada no demostró una razón objetiva para que existiera una diferencia salarial entre su representado y los vinculados a la empresa relacionados en la demanda.
TÉSIS: El artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social modificado por el 41 de la Ley 712 de 2001, contempla los casos en que el Tribunal puede ordenar y practicar pruebas; para ello establece que cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el Tribunal, a petición de parte y en la primera audiencia, ordenar su práctica, como también las demás que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta. Verificadas las actuaciones surtidas en Primera Instancia, se verifica que el 31 de mayo de 2024 se agotó la primera audiencia, incluyendo la etapa de decreto de pruebas y se programó audiencia de trámite y juzgamiento para el día 16 de julio de ese año, previo al inicio de esta última, el apoderado del accionante allegó memorial en los siguientes términos: “…le solicito señor Juez bajo la facultad oficiosa que usted posee decretar la siguiente prueba oficio, teniendo presente la solicitud presentada a la Demandada el día 13 de junio de 2024, de la cual da respuesta el día 8 de julio de 2024 negando la información solicitada…”, petición que había sido dirigida a C XXX S.A. para “… solicitarle la información de los salarios devengados entre 16 de mayo del 2000 y el 31 de marzo de 2021, con sus respetivos aumentos; asimismo el valor de las primas, cesantías e intereses de las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones y demás emolumentos en el interregno antes descrito de los señores JP, VV, VIM, AG, ES, , quienes ostentaban el mismo cargo que desempeñé durante mi vinculación con la compañía …”(…) Advirtiéndose que no se cumple el presupuesto normativo para acceder a lo solicitado en esta segunda instancia, toda vez que la prueba en la que tenía interés el apoderado debió pedirse en la oportunidad procesal habilitada para ello, esto es, con la presentación de la demanda o dentro del término para su reforma acorde a lo señalado en el Código Procesal Laboral, expresando en forma individualizada y concreta los medios de prueba que pretendía hacer valer; no siendo válido ni procedente intentar introducir en cualquier etapa del proceso, pruebas no pedidas y/o decretadas en su oportunidad legal, puesto que con ello se atentaría contra el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte. Recuérdese que, si bien el Juez puede decretar pruebas de oficio, se trata de una facultad que otorga el artículo 54 del CPTSS, con el fin de obtener aquellas que a su proceso sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos; facultad que no puede invocarse por los apoderados de las partes para intentar relevarse de la carga probatoria que les asiste y si bien, el Juez o Magistrado puede declararlas de oficio, no es obligatorio, menos en este caso cuando dicha prueba apunta a demostrar diferencia salarial, requiriéndose para una nivelación, la demostración de otros aspectos como iguales condiciones de eficiencia, jornada, responsabilidad, calidad, entre otros. (…) Los artículos 13 y 53 de la Constitución Política consagran el derecho fundamental a la igualdad, que se traduce en similitud de oportunidades para los trabajadores, remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad trabajo. Por su parte, el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 7º de la Ley 1496 de 2011, regula el principio de a trabajo de igual valor, salario igual, precisando que todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación. Este principio de igualdad salarial no es absoluto, porque en ocasiones se presentan situaciones que justifican una remuneración diferente para trabajadores que desempeñan unas mismas funciones, en el mismo lugar y con la misma intensidad horaria, pues conforme al artículo 53 de la Constitución Política la remuneración debe ser “proporcional a la cantidad y calidad del trabajo”. Estos factores cuantitativos y cualitativos no contradicen el principio de la igualdad, pues así lo precisó la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-71 de 1993 en la que indicó: “…no hay que confundir la igualdad con el igualitarismo y el derecho a la igualdad implica hacer diferencias donde éticamente se justifiquen. Luego, si objetivamente un trabajador produce más y mejor que sus compañeros es justo que la retribución sea mayor…” (…) Por su parte, la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en la Sentencia SL1007-2024 señaló que “…las retribuciones diferentes de trabajadores que desempeñen cargos iguales o semejantes son acordes al ordenamiento jurídico y al principio de igualdad y no discriminación, en la medida en que se justifiquen u obedezcan a criterios objetivos o relevantes, pues de lo contrario, se estará en presencia de la vulneración del referido principio…”, reiterando SL5464-2015, SL6217-2014, entre otras. En lo relativo a la carga de la prueba, el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 7° de la Ley 1496 de 2011 exige, en principio, a la parte actora acreditar la existencia de otra persona que desarrolle idéntico cargo con similares funciones y equivalencia de jornada de trabajo, rendimiento y eficiencia, de donde se colija el trato diferenciado. Frente a este particular la Sala de Casación Laboral H. Corte Suprema de Justicia explicó que la nivelación salarial opera de dos formas distintas (Sentencias SL737-2021 y SL3094-2021, entre otras); veamos:“...i) Si la diferencia de salarios, surge a raíz del desconocimiento de la equivalencia en las condiciones de eficiencia, mediante comparación con el servicio que preste otro trabajador, mejor remunerado, le incumbe al actor, la carga de acreditar, no sólo la existencia de un mismo cargo, sino que se desempeñaba en iguales condiciones de eficiencia, responsabilidad, jornada, calidad y además, se desarrollaba bajo similares funciones. ii) Cuando se invoca la existencia de un escalafón que fija salarios para determinado cargo, evento en el cual bastará probar el desempeño en las circunstancias exigidas en la tabla salarial sin que sea indispensable la prueba de las condiciones de eficiencia laboral...” (…) Y en Sentencia SL174-2022 reiteró que “…es legítimo que existan diferencias en la remuneración de los trabajadores siempre y cuando estén fundadas en razones objetivas, tales como capacidad profesional o técnica, antigüedad, experiencia en la labor, cargas familiares o de rendimiento en la obra…” (…) En el asunto bajo análisis, el accionante afirmó que entre 16 de mayo de 2002 y el 2 de marzo de 2013, sus compañeros de trabajo JP, VV, IM, AG y ES, devengaban el doble del salario que le habían ofrecido al accionante, pese a que cumplía las mismas funciones y turnos, aquellos no tenían estudios especializados, no pertenecían al grupo de supervisores, de investigación o personal de manejo y confianza, para que existiera la diferencia salarial. No obstante, ninguna prueba se allegó para demostrar los hechos afirmados en los que sustenta su pretensión de nivelación salarial; en el expediente no obra siquiera constancia de cuál era la remuneración de los compañeros de trabajo citado y en este escenario, no hay forma de establecer si en realidad percibían el doble que el accionante. Más allá del valor del estipendio percibido por cada uno, más relevante es la ausencia de prueba respecto al cargo desempeñado por las personas con quienes se compara, las funciones ejercidas, las condiciones de eficiencia, responsabilidad, jornada, calidad; ningún documento se aportó del cual pueda extraerse este tipo de información, siendo fundamental tener claridad frente a estos aspectos y al no tener siquiera un parámetro concreto de comparación, no hay posibilidad de ordenar una nivelación (…) Encontrando esta Judicatura que la conclusión de la a quo se enmarca en el precedente citado del órgano de cierre de la especialidad laboral y es acorde a lo que refleja la prueba obrante en el expediente, cuyo contenido permite concluir que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto no demostró siquiera cuáles eran los salarios de cada uno, como tampoco la igualdad de funciones, eficiencia, responsabilidad, calidad, jornada y en todo caso, la prueba alude a que se cumple un criterio objetivo por antigüedad.
MP: MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 11/12/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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