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TEMA: HONORARIOS PROFESIONALES- Para establecer la existencia de un contrato de prestación de servicios y por ende el pago de honorarios profesionales, es necesario demostrar el acuerdo de voluntades entre las partes, la ejecución de las actividades contratadas y la contraprestación o remuneración del servicio. / 

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HECHOS:El señor CICERÓN DE JESÚS AGUIRRE GARCÉS actuando a través de gestor judicial, promovió demanda ordinaria laboral con el objeto de que se declare que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios vigente entre el 11 y el 18 de septiembre de 2022, y en consecuencia, se ordene al señor GUILLERMO DE JESÚS JARAMILLO VILLEGAS a pagarle la suma equivalente a 70 SMLMV por concepto de honorarios profesionales. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, desestimó in totum las súplicas formuladas por el señor AGUIRRE GARCÉS. Por lo anterior, los problemas jurídicos se concentran en determinar si hay lugar a declarar la existencia de un contrato por prestación de servicios profesionales de arquitecto entre el señor CICERÓN DE JESÚS AGUIRRE GARCÉS y GUILLERMO DE JESÚS JARAMILLO VILLEGAS, y de ser así, si consecuentemente debe ordenarse el pago de los honorarios profesionales reclamados en el libelo incoativo.

TESIS: (…) El contrato por prestación de servicios comporta un acuerdo de voluntades que versa sobre una obligación de hacer orientada a la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. La autonomía e independencia del contratista, desde una perspectiva técnica y científica, constituye el elemento esencial de este contrato. De igual manera, subraya la Sala que, la vigencia del contrato es temporal y, por tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el estrictamente indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.(...)En lo que respecta a este tópico, juzga necesario la Sala, colacionar el contenido de los cánones 1494 y 1495 del Código Civil, que prescriben que “(…) [l]as obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia; al propio tiempo que define que el “(…) [c]ontrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas”.(...)Así las cosas, el primer aspecto por dilucidar es que, según los términos del artículo 211 del CGP: “El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso” teniendo en cuenta las “circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”, y en aplicación de las reglas de la sana crítica, el factum materia de debate, en contraste con los dichos de los deponentes, no es dable inferir, con su sólo relato, la existencia del pacto o la celebración de un contrato por prestación de servicios para desarrollar las actividades de arquitecto y llevar a cabo las gestiones de “(…) análisis de escrituras, análisis de avalúos, idoneidad de los vendedores sobre si tenían licencia para venta de bienes inmuebles, análisis personalizado con trabajo de campo una gestión determinada” como lo asienta el actor en su demanda, visto que las manifestaciones de la testigo fueron genéricas y superficiales, y de su dicho no se logran extraer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente se celebró la relación contractual alegada.(...)Desde otra óptica, cabe señalar por la Sala, que lo asentido por los extremos litigiosos al absolver interrogatorio de parte, únicamente constituye prueba en tanto y en cuanto lo aseverado le sea desfavorable al declarante o favorable a su contraparte, conforme a la regla de valoración probatoria establecida en el numeral 2 del artículo 191 del CGP, a la par de ser viable aplicar en el sub lite la máxima de la experiencia según la cual las personas no mienten en lo que les desfavorece, pero sí podrían hacerlo en lo que les beneficia. Por tanto, darle valor probatorio a la declaración de parte en beneficio de quien la emite, también supondría una abierta oposición al principio probatorio según el cual a las partes procesales les está vedado confeccionar o construir su propia prueba.(...)Una vez verificado concienzudamente el acervo probatorio, el dicho del absolvente demandante no pudo ser corroborado a través de alguna otra prueba en el plenario, como acertadamente lo estimó la a quo, aunado a que, por el contrario, lo que se desprende de su relato son las ostensibles contradicciones en que incurrió, puesto que contrastando el informe de gestión del 05 de febrero de 2023 (…) adunado con la demanda, nada aporta a propósito de demostrar el hecho discutido, y tanto más importante, se presentó como una prueba preconstituida que no tiene la virtualidad de demostrar la existencia de un vínculo de cualquier índole con el accionado.(...)Corolario de lo anterior, es claro para la Sala que, la cognoscente de instancia apreció en su correcta dimensión los medios suasorios arrimados, para colegir que la litigiosa por activa no demostró la concurrencia de los elementos definitorios de un contrato de prestación de servicios profesionales, a saber: i. El acuerdo de voluntades necesario para la celebración de un contrato por prestación de servicios, ii. La efectiva prestación de los servicios pactados a su cliente, y iii. El monto correspondiente a sus honorarios; lo que a todas luces marca el fracaso de la pretensión declarativa, corriendo igual suerte el reconocimiento de los honorarios deprecados, al pender de manera directa y sustancial de la existencia del nexo contractual invocado.

MP:VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 02/12/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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