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TEMA: CONVIVENCIA MÍNIMA PARA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - tanto para el cónyuge o (la) el compañero permanente es de 5 años, independientemente si el causante es un afiliado o un pensionado.

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HECHOS: el día 29 de noviembre de 2004, falleció por causas de origen común el cónyuge de la demandante. Ésta elevó solicitud pensional ante el ISS, en calidad de cónyuge supérstite y en representación de sus hijos menores, la referida entidad, accedió únicamente al reconocimiento pensional a favor de los hijos menores, negando el derecho pretendido por la cónyuge, por no acreditarse los 5 años de convivencia mínima. En desacuerdo con la negativa pensional la demandante aduce que la convivencia mínima a la que alude el art. 13 de la Ley 797 de 2003, resulta exigible tratándose del fallecimiento de un pensionado, no de alguien que solo era afiliado.

TESIS: En el caso bajo estudio, atendiendo a la fecha del fallecimiento del – 29 de noviembre de 2004 –, las normas que se encontraban vigentes y que regulaban la prestación de sobrevivientes y/o sustitución pensional eran las contenidas en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados respectivamente por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 (…) la problemática solo se da frente al requisito legal de convivencia al que alude el literal a) del art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003 (…). (…) en providencia reciente SU-149 de 2021, la Corte Constitucional, tomó una postura distinta a la prevista en la sentencia del 3 de junio de 2020 (SL 1730 de 2020), de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que había considerado que los cónyuges o compañeros permanentes de los afiliados al sistema de pensiones no debían acreditar un tiempo mínimo de convivencia, reafirmando que la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge o (la) el compañero permanente es de 5 años, independientemente si el causante es un afiliado o un pensionado (…) teniendo en cuenta que la anterior sentencia de unificación constituye un precedente vertical sobre la materia, dado que proviene del órgano de cierre constitucional que, como resalta ese mismo alto tribunal, fijó el contenido y alcance del derecho a la seguridad social ante el problema jurídico materia de su decisión, como también el de la igualdad respecto de ese tema, y advirtiendo que , como lo ha indicado el alto tribunal constitucional (entre otras en la sentencia SU 087 de 2022), ante dos precedentes, uno de la jurisdicción especializada y otro de la constitucional, prima este último por ser producto de la interpretación autorizada de la Carta Superior, es clara la fuerza vinculante que dicha providencia irradia frente a todos los administradores de justicia, quienes no puede apartarse de lo allí resuelto, pues tal precedente limita la autonomía judicial en tanto debe respetarse tal postura; y si bien pudiera separarse esta Sala de tal precedente, con la motivación rigurosa exigida para ello según lo ha indicado la Corte Constitucional, no encuentra razones para hacerlo, al compartir el criterio indicado por el órgano de cierre constitucional (…). (…) Analizada la totalidad de la prueba documental y testimonial obrante en el proceso, considera la Sala que la convivencia fue de aproximadamente 4 años, 9 meses, y 17 días, (…) el cual resulta insuficiente para acreditar el requisito legal, necesario para ser considerada beneficiaria de la pensión de sobrevivientes deprecada (…).

M.P. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO

FECHA: 07/09/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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