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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - el elemento preponderante para la titularidad de éste derecho, es la convivencia, que inexorablemente debe ser de 5 años, como mínimo, así el causante tenga la condición de pensionado, o afiliado al sistema. / DECLARACIONES EXTRAJUICIO - las recibidas para fines no judiciales, pueden tomarse como documentos declarativos provenientes de terceros, para cuya valoración, según el artículo 220 del Código General del Proceso, no necesitan ratificación, salvo que la parte contraria lo solicite. / INCORPORACIÓN DE NUEVAS PRUEBAS – el juez tiene plenas facultades e incluso la obligación de, si en su momento lo considera pertinente y necesario, decretar las pruebas de oficio para esclarecer y hallar la verdad real, sin que sea viable atender las solicitudes extemporáneas en tal sentido formuladas por las partes.

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HECHOS: se condenó a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. a reconocer y pagar a la señora Cruz Socorro Morales, pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su cónyuge Luis Alfonso Teran Toro, a partir del 11 de febrero de 2012, en un porcentaje del 50%, sin perjuicio del acrecimiento pensional, e indexación de las mesadas pensionales adeudadas. Y condenó en costas a la señora Dora Rocío Ocampo Ríos y en favor de la sociedad demandada. El apoderado de la demandante apeló, pues considera que existe prueba suficiente que da cuenta de la convivencia entre los señores Dora Rocío Ocampo Ríos y Luis Alfonso Terán Toro. Esto acorde a la declaración de un testigo; a la declaración extrajuicio rendida por el causante; y a la declaración de parte donde no se presentó contradicción alguna, ni hubo mención de un hecho que perjudicara a la accionante.

TESIS: (…) las normas aplicables al caso concreto son las contenidas en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. El artículo 12 preceptúa que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado que fallece, siempre y cuando éste hubiese cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores a su fallecimiento. (…) el elemento preponderante para la titularidad de éste derecho, es la convivencia, que inexorablemente debe ser de 5 años, como mínimo, así el causante tenga la condición de pensionado, o afiliado al sistema. (…). Considera esta Superioridad que, la versión rendida por el testigo presentado por la señora Dora Rocío Ocampo Ríos, no resulta suficiente para establecer el requisito de convivencia, pues, no le consta de manera directa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la convivencia entre los señores, durante los últimos 5 años continuos anteriores al fallecimiento del causante. (…). (…) las declaraciones extrajuicio recibidas para fines no judiciales, como las practicadas ante alcalde o notario, pueden tomarse como documentos declarativos provenientes de terceros, para cuya valoración, según el artículo 220 del Código General del Proceso, no necesitan ratificación, salvo que la parte contraria lo solicite. (…). En el presente asunto, la parte accionada no solicitó la ratificación de la declaración, por ello, no era necesario en este juicio llevar a cabo dicha diligencia para que tuviesen mérito probatorio, empero no puede pasar por alto esta Sala de Decisión, que el valor probatorio de dichas declaraciones debe ser analizado con el rigor propio de la prueba recaudada al interior del proceso, pues el hecho de no haberse solicitado su ratificación por la parte contra quien se aduce no la releva del deber de contener elementos que permitan dar por probada las circunstancias allí contenidas (…). (…) en criterio de la Sala, valorada en conjunto con la demás prueba arrimada, genera duda sobre su autenticidad y no llevan a esta Superioridad al convencimiento de los hechos aludidos en el líbelo relacionados con la convivencia entre la demandante y el causante por un lapso no inferior a 5 años continuos con anterioridad al deceso del afiliado, dado que aparte de que no se encuentra suscrita y/o firmada por el fallecido; el declarante solo pudo informar respecto de una convivencia con la señora Dora Rocío Ocampo Ríos hasta el 1° de abril de 2009. (…). (…). En este evento no existe discusión que la solicitud de incorporación de nuevas pruebas fue extemporánea (…). Ahora, ciertamente en virtud del artículo 54, del Estatuto Procesal Laboral, (…) es el juez quien tiene plenas facultades e incluso la obligación de, si en su momento lo considera pertinente y necesario, decretar las pruebas de oficio para esclarecer y hallar la verdad real, sin que sea viable ordenarlo por esta Corporación, dado que se está ante una facultad oficiosa, por lo que tampoco es dable atender las solicitudes extemporáneas en tal sentido formuladas por las partes. (…) a juicio de esta Superioridad, la prueba documental allegada, no puede ser decretada de manera oficiosa en esta instancia, dado que aparte de que resulta extemporánea, revisada la misma tampoco puede justificarse en una prueba sobreviniente.

M.P. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ

FECHA: 01/12/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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