05001310501420200041801

TEMA:  PENSIÓN CONVENCIONAL- Cuando un  trabajador oficial, pasa de una entidad publica a otra con igual denominación, sigue conservado los beneficios del  acuerdo convencional, siendo procedente la concesión  del derecho a la pensión de jubilación establecida en la  disposición extralegal./

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HECHOS: El actor pretende con la presente demanda, se declare que por cumplir los requisitos exigidos por la convención colectiva del extinto ISS (artículo 98), esto es 20 años de servicio y 55 años de edad, le asiste derecho a la pensión de jubilación, a partir del 04 de mayo de 2015 (fecha en la que cumplió 55 años de edad), y como consecuencia se condene a la UGPP a reconocerle la citada prestación con la indexación de las mesadas causadas.El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, declaró que al demandante le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional reglada en el artículo 98 de la CCT 2001-2004, en cuantía inicial de $2’768.091, a partir del 04 de mayo de 2015, y con 13 mesadas al año. El problema jurídico a dilucidar, se circunscriben a establecer si al demandante le asiste derecho a la pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y la organización sindical SINTRASEGURIDADSOCIAL para la vigencia de los años 2001 a 2004, y si de tener derecho a tal prestación, hay lugar a reconocer sobre la misma la indexación.

TESIS: (…) la jurisprudencia de la SCL de la Corte Suprema de Justicia, en diversa jurisprudencia, ha establecido que los trabajadores del ISS, que por motivo de la escisión de este Instituto, pasaron a laborar en las ESES, siguieron conservando los derechos de la última convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y la organización sindical SINTRASEGURIDADSOCIAL para la vigencia de los años 2001 a 2004, así se dijo en sentencia SL3892 de 2018,(...)Así las cosas, teniendo en cuenta que no fue objeto de controversia que el demandante prestó sus servicios en el cargo de “AYUDANTE”, tanto en el ISS como en la ESE RAFAEL URIBE URIBE sin solución de continuidad, mantuvo la calidad de trabajador oficial, y por tanto los beneficios convencionales por virtud de la escisión del ISS, en tanto que las prerrogativas convencionales pactadas en la Convención, permanecieron vigentes para el demandante al conservar la naturaleza jurídica del vínculo desempeñado.(...)En ilación con lo anterior, se hace necesario estudiar hasta cuando ocurrió la vigencia del citado acuerdo colectivo de trabajo. El Acto Legislativo 01 de 2005, eliminó la posibilidad de que empleadores y organizaciones sindicales acordaran, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones, pero a fin de no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, se reguló en el parágrafo 3º un periodo transitorio así: “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.”(...)De lo anterior se deducen dos postulados así: i) para las disposiciones colectivas que desde antes de su expedición estaban rigiendo, cuya vigencia se mantendrá hasta el término inicialmente pactado, que a su vez incluye las prórrogas automáticas que se venían surtiendo y, ii) para aquellas convenciones que se establecieran entre su fecha de expedición y el 31 de julio de 2010, que no podrán ser más favorables a las que para entonces estuvieran vigentes.(...) (ahora) cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior al 31 de julio de 2010, debe respetarse, al ser voluntad de las partes otorgar mayores garantías a las normas jubilatorias. Así lo consideró la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al rectificar parcialmente el criterio adoctrinado en las sentencias CSJ SL2798-2020, CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2986-2020, y a partir de la sentencia CSJ SL3635 del 1 de septiembre de 2020, precisó que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior al 31 de julio de 2010.(...) En este caso, el demandante pretende el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrado en la convención colectiva de trabajo 2001-2004 que, a su juicio, previó, respecto de algunas cláusulas, una vigencia mucho más amplia que el plazo general, apoyándose en el artículo 2º de dicho acuerdo colectivo (…) El anterior artículo lo concuerda con el artículo 98 regula las reglas para la pensión de jubilación solicitada.(...) En ese contexto, (…) se considera que el accionante sí acredita las condiciones y requisitos exigidos en el artículo 98 convencional para obtener la pensión de jubilación reclamada, pues aun cuando siendo trabajador del ISS, pasó a ser trabajador de la ESE RAFAEL URIBE URIBE, siguió conservado los beneficios del citado acuerdo convencional, sin importar la escisión del ISS, siendo procedente la concesión al demandante del derecho a la pensión de jubilación establecida en la citada disposición extralegal, por acreditar más de 20 años de servicios laborados incluso antes del 31 de julio de 2010 y haber cumplido 55 años de edad el 03 de mayo de 2015, siendo el cumplimiento de la edad, un mero requisito de exigibilidad de la pensión jubilatoria (...)Ahora, como quiera que el párrafo sexto del artículo 98 del acuerdo convencional descartó expresamente el recibo simultáneo de la pensión convencional y la legal de vejez, se advierte que en caso de que el actor disfrute de esta última, le corresponde a la demandada pagar únicamente el mayor valor existente entre la pensión de jubilación convencional a su cargo, y la que hubiere otorgado u otorgue en el futuro el ente de seguridad social, por lo que el monto anterior del retroactivo pensional de $394.088.262, deberá ser ajustado por la UGPP, en consideración a si al demandante ya le fue reconocida pensión de vejez por parte de COLPENSIONES, caso en el cual a partir de la fecha que le haya sido reconocida, solo se pagará el mayor valor si o hay de la pensión de jubilación que en este proceso se otorga, confrontada con el valor de la pensión de vejez otorgada por COLPENSIONES.(...)


MP:FRANCISCO ARANGO TORRES
FECHA: 02 /10/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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