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TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - La objetividad que se exige en estos asuntos al empleador, se circunscribe a que debe acreditar que las razones o motivos de la finalización del contrato laboral estuvo soportada en circunstancias reales, legales y debidamente demostradas, las cuales no pueden tener relación o vínculo alguno con el estado de salud en que se pueda encontrar el trabajador ni tampoco pueden estar motivadas en una eventual discapacidad; dado que cuando existe una razón objetiva y se demuestra en debida forma que la decisión adoptada está distante de las circunstancias que rodean la salud del trabajador, resulta posible entender legitima la terminación de la relación contractual. /

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HECHOS: El demandante pretende, previo a la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo que terminó por decisión unilateral y sin justa causa de la demandada, el reintegro a su puesto de trabajo por ser beneficiario de la estabilidad laboral reforzada por salud, que deriva en la ilegalidad de esa determinación. En primera instancia se declaró que el demandante al momento de la terminación del contrato de trabajo no se encontraba en estado de debilidad manifiesta, por lo que no podía acceder a las prerrogativas especiales de la Ley 361 de 1997. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si la terminación del contrato de trabajo del demandante carece de validez de cara a la protección de la estabilidad laboral reforzada.


TESIS: (…) Para dar definición al asunto, se hace necesario dilucidar las condiciones en que finalizó el vínculo, circunstancia que es de trascendencia establecer para dar un tratamiento adecuado a la situación discutida en el marco de esta prerrogativa legal - Ley 361 de 1997- que se determina en voces de la H. Corte Suprema de Justicia conforme a los siguientes parámetros objetivos: i) Existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo; ii) Existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; y iii) Conocimiento de los anteriores elementos por parte del empleador al momento del despido, con la novedosa claridad referida a que esa discapacidad no pende de un factor numérico, por considerar que las barreras sociales y las restricciones o desventajas que suponen para una persona, no pueden cuantificarse, sino que si del análisis de los aspectos referidos se concluye que el trabajador está en situación de discapacidad y la terminación del vínculo laboral es por esta razón, el despido es discriminatorio y, es preciso declarar su ineficacia por lo que procede el reintegro con el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con la orden de los ajustes razonables que se requieran y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (Ver SL1152-2023, con hipótesis reiterada en las SL2378-2023, SL2611-2023, SL2623-2023). (…) De la probanza testimonial recaudada ninguna referencia a la afección visual o auditiva se hizo, aduciendo estar el promotor en condiciones físicas normales para el ejercicio de sus tareas, de donde fuera viable colegir que su condición no era de conocimiento pleno de la parte empleadora (…) “La Corte ha explicado que la objetividad que se exige en estos asuntos al empleador, se circunscribe a que debe acreditar que las razones o motivos de la finalización del contrato laboral estuvo soportada en circunstancias reales, legales y debidamente demostradas, las cuales no pueden tener relación o vínculo alguno con el estado de salud en que se pueda encontrar el trabajador ni tampoco pueden estar motivadas en una eventual discapacidad; dado que cuando existe una razón objetiva y se demuestra en debida forma que la decisión adoptada está distante de las circunstancias que rodean la salud del trabajador, resulta posible entender legitima la terminación de la relación contractual” (Ver SL2617-2023). En el asunto, la misiva de terminación muestra que la determinación se adoptó por reincidir el señor Ortega en el comportamiento de presentarse a laborar en estado de embriaguez, causal de despido que se anunció estaba tipificada en el artículo 62 numeral 6 del CST (…) En ese orden, como la causal alegada desde la carta del fenecimiento del vínculo se encuentra demostrada, la presunción se derruye, y aun bajo la condición médica del señor Ortega no resultaba obligatorio para Supermaderas Sánchez S.A.S. acudir al inspector del trabajo, pues, la extinción se soporta en una determinación imparcial que no permite la protección contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (…)


M.P: CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES
FECHA: 10/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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