TEMA: ACREDITACIÓN PAGO CESANTÍAS/APORTES SEGURIDAD SOCIAL- Ante la existencia de relaciones laborales de esta naturaleza surgen obligaciones tanto para el trabajador como para el empleador, entre las cuales, respecto de este último, se encuentra la de sufragar oportunamente los salarios, prestaciones sociales, descansos remunerados y auxilios a que haya lugar./
HECHOS: Solicitó el demandante se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el 1.º de enero de 2017 y el 22 de mayo de 2020, dentro del cual desempeñó el cargo de auxiliar administrativo con un salario de $1.800.000 pagadero quincenalmente. En sentencia de primera instancia, el Juzgado declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, declaró prospera la excepción de prescripción propuesta por la sociedad demandada, con respecto a los conceptos laborales causados con anterioridad al 12 de enero de 2020. Debe la sala determinar: 1. Si contrario a lo establecido por la a quo, es posible tener por acreditado el pago de los auxilios de cesantía de los años 2017, 2018 y 2019, lo que conllevaría que no hubiera lugar a la imposición de la sanción prevista por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 2. Determinar si se encuentra acreditado el pago total o parcial de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones correspondientes a los períodos reconocidos en primera instancia y, en consecuencia, si hay lugar a mantener la condena impuesta por dicho concepto. 3. Si bajo los elementos probatorios recaudados y la conducta procesal de las partes, no había lugar a imponer condena en costas procesales en primera instancia.
TESIS: (…) Dice la parte recurrente no estar de acuerdo con la condena al pago del auxilio de cesantía correspondiente a los años 2017, 2018 y 2019, que fue impuesta en la sentencia de primera instancia, debido a que el actor aceptó y existe prueba de una consignación por la suma de $6.500.000 que resultaba suficiente para cubrir las obligaciones laborales derivadas del contrato que estuvo vigente durante 2019, así como las cesantías de 2017 y 2018. (…) Ante la existencia de relaciones laborales de esta naturaleza surgen obligaciones tanto para el trabajador como para el empleador, entre las cuales, respecto de este último, se encuentra la de sufragar oportunamente los salarios, prestaciones sociales, descansos remunerados y auxilios a que haya lugar. (…) De esta manera, de conformidad con lo definido judicialmente, es claro que la suma de $6.500.000 no pudo haberse dirigido al pago de los salarios comprendidos entre septiembre de 2019 y febrero de 2020, en la medida en que para dicho periodo no existió relación laboral. (…) En el presente asunto, la demandada no acreditó que, al momento de efectuar el pago de $6.500.000, hubiera individualizado de manera precisa las obligaciones que pretendía satisfacer. Por el contrario, durante el trámite procesal ofreció explicaciones diferentes acerca del destino del excedente, pues inicialmente sostuvo que correspondía a un abono a la indemnización moratoria y posteriormente, al sustentar la apelación, afirmó que debía imputarse a las cesantías de 2017 y 2018. Tal variación, aunada a la ausencia de una liquidación o documento contemporáneo al pago que permita establecer su destinación, impide acoger la imputación propuesta por la recurrente en los términos en que fue formulada. Ante esta falta de claridad, corresponde a la Sala determinar la imputación de los valores pagados a las obligaciones reclamadas en la demanda, que se hicieron exigibles durante la vigencia de los tres contratos que se demostraron y cuyo pago no se encuentra acreditado probatoriamente. (…) En efecto, al aplicar las reglas de imputación y deducir de la suma total de $6.500.000 el importe de $3.171.161 (correspondiente a las acreencias liquidadas de 2019 y los auxilios de transporte de 2017 y 2018), se genera un saldo excedente a favor de la empresa por valor de $3.328.839. Dado que el monto de las cesantías de los periodos 2017 ($833.333) y 2018 ($1.100.000) asciende conjuntamente a $1.933.333, el remanente en poder del trabajador resulta más que suficiente para absorber e impartir entero pago a tales prestaciones. Por consiguiente, al no existir un saldo insoluto por dicho concepto, la obligación principal debe tenerse por satisfecha, lo que deviene en la improcedencia de la sanción moratoria prevista en el numeral 3.º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Así las cosas, hay lugar a revocar la condena impuesta en primera instancia respecto de los auxilios de cesantía correspondientes a los años 2017 y 2018, lo que, consecuencialmente, conduce a que tampoco encuentre viabilidad la sanción por mora sustentada en la falta de pago de este concepto, prevista por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, debido a su carácter consecuencial. (…) Debe expresarse que, durante una relación laboral, es obligación del empleador afiliar a sus trabajadores al Sistema de Seguridad Social Integral, tal como lo establecen los artículos 15 de la Ley 100 de 1993 en el caso de Pensiones. (…) En efecto, la omisión en el pago de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones genera un perjuicio futuro que el trabajador no está llamado a soportar, razón por la cual corresponde a la parte accionada asumir la totalidad del cálculo actuarial, en los términos del artículo 22 de la Ley 100 de 1993, en la medida que el no pago se debió a su negligencia. De esta manera, al existir una obligación a cargo del empleador que no aparece satisfecha, debe mantenerse la orden relacionada con el pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, tal como lo definió la a quo, motivo por el que se mantiene incólume su decisión.
MP: JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS
FECHA: 09/09/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA
Descargar