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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. - Hermano en situación de invalidez. Intereses moratorios. Se logra acreditar los presupuestos configuradores de la pensión de sobrevivientes en calidad de hermano del causante, dando lugar al reconocimiento pensional; en cuanto a los intereses moratorios se revocarán, en razón a que el retroactivo dispensado desde el 26 de junio de 2017 surge con ocasión de la aplicación del reciente criterio establecido por la Sala de Casación Laboral del máximo tribunal de esta jurisdicción sobre la suspensión de la prescripción, en tratándose de personas con discapacidad mental y, en su lugar, se reconocerá la indexación.

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    22 Octubre 2026
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    TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE ORIGEN LABORAL-Para tener derecho a la pensión de sobrevivientes de origen laboral, en caso de muerte de un afiliado, el cónyuge debe acreditar el requisito de convivencia de 5 años anteriores al fallecimiento del...

HECHOS: Se afirma que el señor LFZP es hermano de AAZP, quien se encontraba pensionado por XXX desde el 2007, y falleció el 26 de junio de 2017; el señor LFZP fue calificado el 19 de diciembre de 2024 con una PCL del 61.20%, además dependía económicamente de su hermano AAZP, en todo y por todo, supliendo de él la atención a sus necesidades básicas y mínimo vital. Solicitó la pensión de sobrevivientes ante XXX y le fue negada con sustento en que en la investigación administrativa se reportaba la existencia de dos hijos del causante y no existía evidencia de la edad de uno de ellos, por lo cual no podía establecerse si le asistía mejor derecho. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín declaró que el señor LFZP le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional de sobrevivientes en calidad de hermano inválido, con ocasión del fallecimiento del señor AAZP. El Conflicto Jurídico radica en verificar i) Si LFZP en calidad de hermano, reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el señor AAZP y, adicionalmente, (ii) Si proceden los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y ¿desde qué fecha?

TESIS: El sentido del fallo de esta Corporación será revocatorio parcialmente, modificatorio y confirmatorio por las siguientes razones: (…) Acreditado como está, que el fallecido sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, “A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste”. Conforme a lo anterior, pasa la Sala a escrutar si el reclamante cumple con las exigencias normativas para acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada. Parentesco: Con relación al primer requisito no existe reparo alguno, puesto que LFZP nacido el 27 de septiembre de 1964, es hijo de JAZ y LPM, es decir, los mismos progenitores de AAZP, tal como se verifica con el registro civil de nacimiento, punto que no fue objeto de controversia por la pasiva. Estado de invalidez: Sobre el virtual derecho a sustituir en la pensión al causante por parte del hermano en situación de invalidez, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha hecho énfasis sobre los siguientes aspectos: De modo que la invalidez a la que se refiere la norma en comento y que debe demostrar el hermano del afiliado o pensionado fallecido para que sea procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es aquella que se deriva de la regulación establecida en el 38 ibidem, que exige la configuración de una pérdida de capacidad laboral del 50%, a través de las pruebas técnicas pertinentes previstas en la regulación de seguridad social y en la jurisprudencia de esta Sala. En el caso bajo estudio, no es objeto de discusión que el señor LFZP el 19 de diciembre de 2024 fue calificado por XXX con una PCL del 61.20%, de origen común y con fecha de estructuración del 23 de septiembre de 1964, esto es, desde su nacimiento. Vale decir, que el pretensor cumple este presupuesto. Dependencia económica: Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, indicó que la dependencia económica exigida, es la misma que se exige en tratándose de la prestación económica de sobrevivencia cuando quien reclama son los progenitores del causante, es decir, que la dependencia que se exige no es total o absoluta(…) Así, con miras a buscar una
adecuada solución al escollo que plantea el asunto litigioso, debe comenzar por precisar la Sala, que en el presente asunto dicho requisito se encuentra acreditado en sede administrativa, tal como se desprende del “Informe Técnico Investigaciones Administrativas” realizado por XXX, en la que se hizo labor de campo frente a la solicitud que elevó el señor LFZP, y en la que se dejó consignado: “De acuerdo con las actividades de investigación desplegadas, se logró confirmar la dependencia económica que existía entre el solicitante y el causante, teniendo en cuenta los siguientes criterios: 1. Los familiares del causante confirmaron que el solicitante nunca ha laborado ni recibe ingresos económicos, por lo cual el causante era la persona que solventaba todos sus gastos. 2. El vecino entrevistado confirmó que el causante era quien solventaba todos los gastos del solicitante. 3. Se confirmó el registro civil de nacimiento en donde se logró determinar que el solicitante efectivamente es hermano del causante. (…) Así las cosas, ello hubiere bastado para que se accediera al reconocimiento del derecho prestacional en favor del demandante. Adicional a lo anterior, en el proceso se recibieron las testificales de RGZ, OFGV y PEMM, quienes manifestaron conocer al señor AZP y a su hermano LF, la primera como prima, el segundo porque el causante era “primo hermano de mi esposa y fue casado con la hermana mía”, y la tercera como vecina, dando cuenta de manera desprevenida y espontánea que el sustento económico del demandante provenía de la ayuda que le suministraba su hermano que era pensionado. En especial, el señor OFGV relató que conoció al señor LF desde “muy niñito”, “yo conozco esta familia desde el año 67 más o menos, desde el año 1967”, y que AA era prácticamente quien sostenía el hogar “al papá, la mamá y al otro y a todos los hermanos”. Asimismo, que al fallecer los progenitores del causante y demandante, AA era “el que veía por la necesidad del hermanito, del hermano menor”. Expresó que el señor LF tiene su enfermedad desde niño, “él es muy enredado para hablar, no entiende a veces cuando habla y tiene su cierta, como cierta pendejadita”, además que nunca ha trabajado, sino que “cuando lo veo por ahí, es que de pronto hace por ahí mandaditos”. (…) De lo que viene de decirse, se infiere que la negativa de XXX en reconocer la pensión de sobrevivientes al señor LFZP no se encaminó a controvertir el requisito de la dependencia económica del mismo con su hermano AAZP, sino que lo fue porque eventualmente se reportaba una hija del causante de la que no se tenía certeza de su edad, lo que eventualmente desplazaba a su hermano en el orden de prelación de beneficiarios de la prestación económica que dejó causada el causante. Sobre este aspecto, ha de recabarse ciertamente que la señora NEZG es hija de AAZP y para cuando este falleció (26 de junio de 2017), contaba con 40 años, por haber nacido el 23 de agosto de 1976, frente a lo cual, la tesis sostenida por XXX no tendría asidero, pues supera la mayoría de edad para ser beneficiaria en calidad de hija del causante; empero, a pesar de que el actor allegó el registro civil de la señora NEZG ante XXXX, tal entidad tozudamente en la resolución SUB258841 del 12 de agosto de 202523 sostuvo que “si bien allegó Registro Civil de Nacimiento de la señora NEZG, quien de acuerdo a certificado se puede establecer que es hija del causante AAZP; también lo es que NO se evidencia la cédula de la señora NE, así como declaración extrajuicio de su calidad de beneficiaria a 26 de junio de 2017”. Aparte de ello, debe tenerse en cuenta que en el diligenciamiento no obra siquiera una solicitud de la señora NEZG ante XXX tendiente a obtener el derecho pensional aquí en discusión, lo que hace que la postura de XXX sea meramente hipotética. (…) Intereses moratorios artículo 141 de la Ley 100 de 1993: Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, modificó su postura sobre la procedencia de los intereses moratorios, y al efecto indicó que dicho concepto es “aplicable a todo tipo de pensiones sin importar su origen legal”. Del mismo modo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha extendido el reconocimiento de los intereses moratorios a los reajustes o reliquidaciones, en consideración a que “una interpretación racional y sistemática del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 obliga a la Corte a reconocer que los intereses moratorios allí concebidos se hacen efectivos en el caso de un pago deficitario de la obligación”. Frente a su causación, ha establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que se causan a partir del vencimiento del plazo máximo de 2 meses a que se refiere el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, y que por vía de excepción no hay lugar a intereses moratorios, en los siguientes eventos: “(i)cuando la administradora de pensiones niega el derecho con respaldo en una norma vigente que la autoriza para ello y que con ocasión de una decisión jurisprudencial luego es inaplicada o interpretada de un modo que la entidad no podía razonablemente prever; (ii) cuando la entidad define el derecho con base en una línea jurisprudencial que posteriormente es abandonada, o (iii)cuando existe un conflicto entre potenciales beneficiarios (CSJ SL787-2013, SL10504-2014, SL10637-2015, SL1399-2018 y SL2414-2020)”. De igual modo, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha delineado una serie de eventos y/o circunstancias excepcionales, en los que no es procedente el reconocimiento y pago de intereses moratorios, a saber: No obstante, esta Corporación ha estimado que no en todos los casos es imperativo condenar a dichos intereses, y ha definido una serie de circunstancias excepcionales en que no proceden, tales como: i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con respaldo en una norma vigente que la autoriza para ello y que con ocasión de una decisión jurisprudencial luego es inaplicada o interpretada de un modo que la entidad no podía razonablemente prever; ii)cuando la entidad define el derecho con base en una línea jurisprudencial que posteriormente es abandonada, o iii)cuando existe un conflicto entre potenciales beneficiarios. (…) Descendiendo al caso objeto de estudio, si bien, en línea de principio, ninguna de las excepciones antes enunciadas se configura, dado que sin fundamento alguno procedió XXX a negar la pensión solicitada, bajo el argumento de existir una potencial beneficiaria en un orden de prelación con mejor derecho, aun cuando la potencial beneficiaria no elevó reclamación del derecho pretendido por el demandante. Debe tenerse en cuenta que el retroactivo aquí dispensado desde el 26 de junio de 2017 surge por aplicación del criterio jurisprudencial que sobre la suspensión e interrupción de la prescripción de personas en condición de discapacidad mental hizo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL946-2026, por lo que, así como lo reflexionó la Corte en la referida providencia, “No proceden intereses moratorios, pues la excepción al término límite del período de suspensión de la prescripción extintiva de 10 años del artículo 2541 del CC al que estaban sometidos los incapaces (grupo poblacional al que perteneció el demandante entre 1997 y 2019), emerge de una comprensión jurisprudencial, como la expuesta en sede de casación”. En ese orden, como no salen avante los intereses moratorios, hay lugar a estudiar la viabilidad de conceder la indexación. (…)


MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 15/09/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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