HECHOS: Se indica que la convivencia entre MIIC y JAU se desarrolló como compañeros permanentes desde el 04 de abril de 1998 hasta el deceso de este último acontecido el 21 de enero de 2021. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín declaró que MIIC es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor JAU. El Conflicto Jurídico radica en verificar i) Si MIIC, MEE, y YUI, en calidad de compañeras permanentes e hija supérstite, respectivamente, cumplen con todos los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el señor JAU. En caso positivo, ii) ¿En qué monto le corresponde dicha prestación, desde qué fecha, y si procede el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993? Igualmente, iii) Si hay lugar a imponer costas a cargo de XXX S.A.
TESIS: El sentido del fallo de esta Corporación será confirmatorio por los siguientes motivos: (…) Acreditado como está, que el fallecido sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el (la) cónyuge o la compañera o el compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y mínimo 5 años de convivencia en el último lustro, con independencia de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”. (…) Conforme a lo anterior, esta Sala procede a sopesar si las reclamantes cumplen con las exigencias normativas para acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, de la siguiente manera: Derecho reclamado por la señora MIIC (Compañera permanente) Calidad de compañera permanente: (…) En el sub lite, del oficio calendado el 10 de julio de 2021 se desglosa que la calidad de compañera permanente no es objeto de disenso, sino que lo es, la convivencia sostenida como se entrará a dilucidar a continuación. (…) Prueba de la convivencia de la compañera permanente: Este requisito constituye punto central de la controversia, en la medida en que, una vez la pretensora se presentó a reclamar la prestación a XXX S.A., tal entidad a través del oficio del 10 de julio de 2021 le comunicó que: “existe reclamación de otros beneficiarios que demostraron tener el derecho para el reconocimiento de la prestación económica”. (…) De allí que, el ataque contra la sentencia de primer grado se edifique por el apoderado judicial de la entidad de seguridad social a cuestionar la continuidad de la convivencia desde el mes de noviembre de 2020 hasta el 21 de enero de 2021, pues a su juicio, la voluntad del señor JAU era la de separarse definitivamente de la señora MIIC, dejar de convivir y establecer relación marital con la señora MEE en la ciudad de Pasto. (…) Sobre ese particular, la señora MIIC al absolver el interrogatorio de parte sostuvo que en Barbosa llegaron a vivir aproximadamente en el año 2012, en una casa arrendada, y que en el mes de noviembre del año 2020 “tuvimos un problemita, pero después nosotros nos volvimos a organizar” (…) También sobre ese aspecto la señorita YUI, hija del causante y la demandante, sostuvo que su padre falleció en la ciudad de Pasto, porque estaba de permiso en el trabajo y se fue a visitar a “su familia” con “mi hermano”. (…) Así las cosas, la Sala aprecia que la pareja UI convivieron como compañeros permanentes desde aproximadamente el año de 1998 hasta el 21 de enero de 2021 cuando falleció el señor JAU, sin que, las desavenencias o aparente separación acontecida en noviembre de 2020, logre apreciarse como definitiva o generatriz de invalidar o desconocer la real y efectiva convivencia de la pareja, como a continuación se explica. Es claro que, en el mes de noviembre de 2020 se presentó una desavenencia entre la pareja, al punto que coincide la versión de la actora con la del arrendatario del inmueble donde tenían fijada su residencia y/o convivencia en el Municipio de Barbosa- Antioquia, debido a que el causante le “entregó el inmueble” y la señora MI se fue para Medellín donde sus hijos, y el causante, se dirigió a laborar al Túnel del Toyo, en donde también pernoctaba, para luego, al salir de vacaciones en diciembre, dirigirse al departamento de Nariño. De allí que, en línea de principio, la tesis que sostiene la entidad de seguridad social no es descartable, pues se podría sostener que la convivencia se interrumpió de manera definitiva desde noviembre de 2020, y por lo tanto, los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante que generan la causación del derecho en favor de la demandante no se lograrían acreditar; no obstante, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha delineado que en estos eventos se debe analizar cada caso en concreto con sus particularidades, “pues se presentan una suerte de eventualidades que implican su existencia aunque no haya cohabitación de la pareja, porque esta última circunstancia es uno más de los elementos que permiten acreditar la convivencia, pero no el único; si sólidamente persisten los demás factores (lazos afectivos, solidaridad, acompañamiento y socorro, etc.) que apuntan a la preservación del núcleo familiar, no es dable afirmar la ruptura de dicho vínculo, en virtud, únicamente, del distanciamiento físico temporal”. (…) De suerte que, tal como lo consideró la cognoscente de instancia, en el presente asunto se logra apreciar la existencia de algunos hechos positivos externos que dan cuenta que a pesar de la desavenencia o eventual separación de la pareja o falta de cohabitación en un mismo lugar, la convivencia real y efectiva se extendió hasta al deceso de JAU, acontecido el 21 de enero de 2021, ya que, quedó acreditado que, pese a la separación física de la pareja, la señora MII una vez se enteró del estado de salud de su compañero, viajó a la ciudad de Pasto con su hija para estar pendiente de la evolución en la salud del precitado, circunstancia que refleja la persistencia de factores de la convivencia como la solidaridad y acompañamiento mutuo, por cuanto asumir que la separación ocurrida entre la pareja en noviembre de 2020 fue definitiva, por simple sentido común, no se espera que la pareja concurra a estar pendiente e ir de una ciudad a otra en un viaje por tierra aproximado de 18 horas, para encontrarse con su otra pareja, menos aún, si tal como dio cuenta la hija de la pareja, para ese momento no tenía trabajo para asumir económicamente el desplazamiento, pero que buscaron con su mamá la manera de dirigirse hasta donde estaba su padre y compañero permanente, respectivamente. (…) Aúnese que, tampoco puede desconocerse que la eventual decisión de finalizar la relación no fue de la pareja, sino solo del causante, quien sostenía una relación sentimental con otra persona, razón por la cual, privarla ahora del reconocimiento prestacional sosteniendo que se dio una interrupción de la convivencia de dos meses antes de acontecer el deceso de JAU no resulta ser proporcional y razonable desde la teleología de la norma creadora de la prestación reclamada, en tanto y en cuanto, evidentemente existieron hechos que logran dilucidar que se trató de una discusión o desavenencia que puede acontecer en cualquier ámbito familiar y de convivencia de pareja, pese a lo cual, la actora buscó generarle solución, pues no de otro modo se puede entender el hecho de que, una vez enterada de la situación de salud del causante, haya viajado hasta la ciudad de Pasto a estar a su lado, esto es, a brindarle acompañamiento. (...) Derecho reclamado por la señora MEE (Compañera permanente) (…) Sobre el punto, en el sub examine la apoderada judicial de MEE asunta que la convivencia fue “desde el año 2015 hasta el 21 de enero de 2021”, y para ello, trae al plenario las testificales de CCR y ERE. La señora CCR manifestó conocer a la señora MEE desde aproximadamente 20 años, razón por la cual se denota su cercanía entre las precitadas. Que vivieron juntas compartiendo como arrendatarias de una casa en el sector de Tamasagra en la ciudad de Pasto, desde el año 2015 hasta el año 2018. Dijo que fue ella quien le subarrendó dos habitaciones al señor AU, “entonces ellos vivieron el tiempo de 2015 como hasta el 2018”, y que, era don AU quien le pagaba cada fin de mes el arrendo. (…) Del análisis de todos los elementos de convicción referidos, resulta evidente para la Sala que en efecto existió una relación sentimental entre el señor JAU y MEE, no solo por el dicho de los familiares atrás relacionados, sino también porque el hijo de la reclamante de nombre ERE dio cuenta que estaba pendiente de su mamá y la acompañó durante el tiempo que el señor JAU adquirió el Covid y durante su hospitalización, lo que se confirma con la historia clínica del causante, en donde se registró a la señora “ME” como acudiente, además de referirse el testigo que en las exequias del de cujus tuvieron inconvenientes con la familia del causante “por los papeles” y decidieron retirarse. (…) De igual manera, la versión de la testigo CCR no fue espontánea y precisa en aspectos de la convivencia, porque manifestó que era amiga de ME y que estimaba mucho al señor JAU, es decir, trató infructuosamente de dejar entrever cierta cercanía con la pareja, pero al inquirírsele sobre aspectos relacionados con la familia del causante o de la demandante, no supo dar razón, tanto así que dudó del pueblo donde supuestamente se conoció la pareja o dónde tienen su ascendencia familiar. (…) En suma, no encuentra la Sala la manera de establecer, a partir de sus dichos, que la convivencia de la pareja fuera desde inicios del año 2015. (…) Del mismo modo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha ido más allá y ha determinado la procedencia de los intereses moratorios en tratándose de reajustes o reliquidaciones, en consideración a que “una interpretación racional y sistemática del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 obliga a la Corte a reconocer que los intereses moratorios allí concebidos se hacen efectivos en el caso de un pago deficitario de la obligación”. Frente a su causación, ha establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que se causan a partir del vencimiento del plazo máximo de 2 meses a que se refiere el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, y que por vía de excepción no hay lugar a intereses moratorios, en los siguientes eventos: “(i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con respaldo en una norma vigente que la autoriza para ello y que con ocasión de una decisión jurisprudencial luego es inaplicada o interpretada de un modo que la entidad no podía razonablemente prever; (ii) cuando la entidad define el derecho con base en una línea jurisprudencial que posteriormente es abandonada, o (iii) cuando existe un conflicto entre potenciales beneficiarios. (…) Asimismo, la Sala ha precisado que no hay lugar a condenar a los intereses moratorios en aquellos eventos en que la negativa de las entidades para reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentre plena justificación, bien sea porque: i) tenga el respaldo normativo que en un comienzo regulara la situación; y ii) su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin que puedan prever los alcances o efectos que en un momento dado pueda darle los jueces en la función que le es propia de interpretar las normas sociales. (…) En el caso concreto bajo estudio, concurre la causal, “iii) cuando existe un conflicto entre potenciales beneficiarios (CSJ SL4309-2022 y SL3509-2024)”, debido a que solo a través de la presente decisión judicial y después de contar con los elementos de juicio suficientes se logra el reconocimiento de la prestación en favor de MIIC, una vez planteada la controversia con la otra beneficiaria del proceso acumulado, la señora MEE, por lo cual no es cierto, como lo expresa la apoderada judicial recurrente de que la entidad de seguridad social tenía todos los elementos de prueba para reconocer la pensión de sobrevivientes a la señora MIIC, por el contrario, existía una duda sustancial acerca de la interrupción o finalización de la convivencia a partir de noviembre de 2020, aspecto que no podía definirse a través de las actuaciones administrativas, sino con el presente proceso judicial.
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 30/06/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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