TEMA: DEVOLUCIÓN DE RECURSOS DEL RAIS Y FALTA DE COMPETENCIA SOBRE PENSIÓN - Aunque lo indicado por la demandante pudiese dejar entrever una exigua información suministrada al momento suscribir el formulario de vinculación al RAIS, lo cierto es que no se vislumbra una suficiente ilustración, ni siquiera en asuntos tan relevantes como aportes voluntarios, pese a la trascendencia de este aspecto en la obtención de una pensión en un monto mayor en contraste con la que percibiría del régimen de prima media, máxime si este es uno de los atractivos con los que más se publicita este sistema.. /
HECHOS: Solicita la demandante que tras la declaratoria de ineficacia del traslado a la administradora del RAIS, se tenga como válidamente afiliada al régimen de prima media con prestación definida, y se ordene a Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones todos los aportes efectuados como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, para que esta última entidad, a su vez, los refleje en la historia laboral como aportes en pensiones; que se ordene a Colpensiones reconocer y pagar la Pensión de Vejez bajo los parámetros de la Ley 797, desde el 10 de abril del año 2020, junto con los intereses moratorios de artículo 141 de la Ley 100 de 1993. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, declaró la ineficacia de la afiliación al RAIS, entendiéndose que nunca existió y que la demandante siempre permaneció en el régimen de prima media; ordeno a Colpensiones, a que una vez se le trasladen todos los valores, proceda con el estudio de la solicitud de pensión de vejez y su eventual reconocimiento. La Sala establecerá si es dable declarar la ineficacia de la afiliación de la demandante a la sociedad administradora de fondo de pensiones a través de la cual se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, analizando lo atinente a la aplicabilidad de lo que en torno al tema ha dispuesto la Corte Suprema de Justicia. En caso afirmativo se determinará que haberes le corresponde retornar a Porvenir S.A. y si es dable exonerarla de las costas impuestas en primera instancia. Posteriormente se establecerá si es procedente el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, analizando si para ello es necesario que previamente se trasladen los recursos ordenados por el a quo.
TESIS: A juicio de esta Magistratura, el corpus argumentativo que ha construido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para este asunto de la ineficacia de los traslados se ha ido ampliando con el paso de los años. Es así como en la sentencia con radicado 31.989 de 2008, reiterada en las sentencias de radicación 31.314 del 09 de septiembre de 2008 y 33.083 del 22 de noviembre de 2011, la Corte abordó el estudio del asunto bajo el enfoque de la nulidad del acto, acontecida como consecuencia de un vicio en el consentimiento al suscribir los formularios de afiliación con los cuales se materializaba su traslado al RAIS, señalando que dicho consentimiento se afectó determinantemente por el engaño al que fueron sometidos por parte de los asesores de los Fondos (…) Ese deber de información ha estado presente desde la creación del Sistema de Seguridad Social Integral en Colombia. E incluso desde antes. En efecto, el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación, prescribió en el numeral 1° del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado». (…) Pero, además, al invertirse la carga de la prueba, le basta a la actora afirmar que no obtuvo la información adecuada cuando transitó entre los regímenes, para que sea el fondo de pensiones el que deba desplegar la actividad probatoria necesaria para demostrar ese cabal acompañamiento. (…) Así las cosas, tanto del recuento realizado como del interrogatorio absuelto por la demandante, se desprende, de un lado, que para la época del traslado inicial al RAIS, concretamente 8 de marzo de 2001 cuando suscribió el formulario de vinculación a Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy PORVENIR S.A. existía la normatividad ya citada que aludía a la existencia de un deber de información, y de otro lado, que escaso era el conocimiento que tenía la actora respecto del funcionamiento de ambos regímenes, estando el traslado en su momento motivado por la injerencia de su empleador. (…) En todo caso, en gracia de discusión, aunque lo indicado por la demandante pudiese dejar entrever una exigua información suministrada al momento suscribir el formulario de vinculación al RAIS, lo cierto es que no se vislumbra una suficiente ilustración, ni siquiera en asuntos tan relevantes como aportes voluntarios, pese a la trascendencia de este aspecto en la obtención de una pensión en un monto mayor en contraste con la que percibiría del régimen de prima media, máxime si este es uno de los atractivos con los que más se publicita este sistema. (…) La aludida ineficacia realmente implica que la administradora del RAIS accionada, traslade a COLPENSIONES todos los valores que hubieren recibido con motivo de la afiliación, en los términos referidos por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de radicación 31.989, providencia donde la Sala de Casación Laboral adujo que la administradora debía asumir con cargo a su propio patrimonio, los deterioros sufridos por el bien administrado, incluyendo los gastos de administración en que hubiere incurrido, concepto que abarca los costos de administración, primas de seguros de invalidez y sobrevivientes, además del porcentaje destinado al Fondo de Garantía de la Pensión Mínima de acuerdo a lo previsto en el art. 20 de la Ley 100 de 1993, de lo contrario Colpensiones no estaría recibiendo la totalidad del dinero que se debe retornar conforme el claro el precedente sentado por nuestro órgano de cierre, punto en el que también se confirmará la decisión adoptada por el a quo, quien tras exponer sus razones, ordenó a Porvenir devolver los rubros en mención. (…) Respecto a la INDEXACIÓN, esta Magistratura considera procedente avalar el fallo toda vez que tal dinero (costos de administración, primas de seguros de invalidez y sobrevivientes, además del porcentaje destinado al Fondo de Garantía de la Pensión Mínima), debe ser entregado a Colpensiones debidamente indexado por parte de Porvenir S.A. respecto del lapso que permaneció en esta, teniendo en cuenta como índice inicial el IPC certificado por el DANE a la fecha de pago de cada aporte y como índice final el vigente a la fecha de devolución aquí ordenada. (…) Al entenderse que un afiliado permaneció sin solución de continuidad en el régimen de prima media, el análisis de procedencia de la prestación habría de hacerse bajo los lineamientos previstos en la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, que exige en el caso de las mujeres, acreditar que cumplió 57 años y que alcanzó a cotizar al régimen pensional más de las 1.300 semanas. (…) NO es posible emitir un pronunciamiento frente a la procedencia o no de la pensión de vejez, toda vez que esta Magistratura carece de competencia para ello, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104-4 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo en los que estén involucrados las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 4. Los relativos a la relación legal reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y la seguridad social de los mismos cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público, como en este caso. (…) Lo procedente es declarar la falta de competencia frente a dicha pretensión. Bien podrá la parte, tras la ejecutoria de esta decisión, elevar la correspondiente reclamación ante Colpensiones, y si algo ha de controvertir respecto de tal prestación, discutir lo que a bien tenga ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…)
MP: ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 08/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
Descargar