TEMA: COMPATIBILIDAD ENTRE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ DEL DECRETO 3135 DE 1968 Y DE JUBILACIÓN DE LA LEY 33 DE 1985- La citada norma o los actos administrativos que reconocieron y reliquidaron la pensión de invalidez, no hicieron alusión a que se tratara de una prestación económica de origen laboral o profesional, tampoco que fuera otorgada por el sistema de riesgos laborales, sino que fue reconocida con base en disposición legal que integraba el régimen prestacional de seguridad social de los servidores públicos. /
HECHOS: Solicitó la demandante se condene al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez compatible con la pensión de jubilación reconocida por CAPRECOM o en subsidio la que más le convenga económicamente; mesada 14 en ambas pensiones, intereses moratorios, indexación. En sentencia de primera instancia el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la UGPP de las pretensiones formuladas en su contra por la demandante. Debe la sala verificar si se encuentra ajustada a derecho la Sentencia de Primera Instancia, en cuanto absolvió a la UGPP de reactivar el pago de pensión de invalidez compatible con la de jubilación, mesada 14 e intereses moratorios.
TESIS: (…) Sobre el tema objeto de análisis, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1746-2025 que retoma SL3869-2021 y SL1244-2019, recordó que las pensiones de invalidez de origen laboral y de jubilación o vejez son compatibles - con la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones contemplado en la Ley 100 de 1993 -, porque cubren riesgos distintos, tienen fuentes de financiación autónomas y reglamentación distinta; explicó también que la limitante de la parte final del parágrafo 2º del artículo 10 de la Ley 776 de 2002, impide que un afiliado cobre simultáneamente las pensiones por riesgo común y profesional “por el mismo evento”; jurisprudencia que es acorde a lo expuesto por la apoderada de la demandante en los alegatos de conclusión; no obstante, en este caso no se cumplen los criterios que permitan a la señora RE beneficiarse en forma simultánea de las pensiones de invalidez y de jubilación, que en su momento le fueron reconocidas conforme al régimen prestacional aplicable como trabajadora oficial. (…) Obsérvese que la citada norma o los actos administrativos que reconocieron y reliquidaron la pensión de invalidez, no hicieron alusión a que se tratara de una prestación económica de origen laboral o profesional, tampoco que fuera otorgada por el sistema de riesgos laborales (…) su costo era asumido por el empleador TELECOM, condicionado al retiro definitivo del servicio oficial, dado que no podía recibir más de una asignación proveniente del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política; pensión que no tenía el carácter de definitiva o vitalicia, ya que se le exigió a la beneficiaria someterse a las evaluaciones médicas periódicas (…) Encontrando esta Sala de Decisión Laboral ajustada a derecho la decisión adoptada por CAPRECOM, consistente en dejar de pagar la anterior pensión de invalidez, cuando le reconoció pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985 en aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por contar con 20 años de servicios y 55 años de edad, en cuantía de $811.904, con efectos a partir del 8 de febrero de 2007 cuando cumplió la edad exigida, correspondiéndole a TELECOM asumir la cuota parte correspondiente al tiempo laborado de 1974 a 1994 y al Fondo de Reserva Pensional CAPRECOM lo atinente a los aportes realizados desde abril de 1994 hasta octubre de 1996. (…) Sobre lo pretendido en forma subsidiaria: Se reconozca la pensión que más le convenga económicamente: Considera esta Judicatura que a la accionante le resulta más favorable la pensión vitalicia de jubilación, que la de invalidez cuyo reconocimiento fue de carácter temporal, pudiendo inclusive dejarse sin efectos en caso de verificarse que desaparecieron las condiciones que le dieron origen. Lo mismo ocurre en términos económicos, ya que la pensión de jubilación para el año 2007 equivalía a $943.617 (según Sentencia del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín en proceso donde se reclamó reliquidación folio 49 archivo 05) y la de invalidez para ese mismo año se reconoció en cuantía inferior de $811.904. según constancia expedida por el Consorcio FOPEP el 4 de mayo de 2023, donde aparecen los pagos efectuados a la demandante por pensión de jubilación desde junio de 2015, aparece que en los meses de junio y noviembre de cada año percibe doble mesada, lo que denota que le son reconocidas 14 mesadas anuales y, por tanto, no tiene fundamento su reclamo. Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar en todas sus partes la Sentencia de Primera Instancia.
MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 30/04/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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