TEMA: COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO. Retroactivo pensional por vejez. No es competente la Sala para decidirlo de fondo, ni siquiera la especialidad laboral, por tratarse de una empleada pública.
HECHOS: Se afirma que la demandante nació el 13 de agosto de 1961, contando con 57 años y 1.599 semanas cotizadas en toda su vida laboral; COLXXX el 14 de abril de 2023 le reconoció la pensión de vejez, dejándola en suspenso hasta que acredite el retiro definitivo del servicio; mediante radicado del 28 de abril de 2023 allegó a COLPXXX la resolución No 1317 del 25 de octubre de 2022 proferida por la FGN en la que acredita el retiro definitivo del servicio; mediante la resolución SUB118665 del 05 de mayo de 2023, se ordenó la inclusión en la nómina y reconoció la pensión de vejez a partir del 01 de mayo de 2023, desconociendo que la prestación debe reconocerse desde el 1 de noviembre de 2022. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín declaró que la señora PEVU tiene derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde el 01 de noviembre de 2022 hasta el 30 de abril de 2023. El Conflicto Jurídico radica en verificar si es competente esta Judicatura para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y dirimir este conflicto.
TESIS: (…) Sobre este punto, ahondó la Corte Constitucional, con los siguientes discurrimientos que se trasuntan: (…) De otra parte, la Corte Constitucional, en asuntos de contornos similares al aquí debatido, delineó que “la nulidad originada en la falta de competencia funcional o en la falta de jurisdicción no es saneable. Porque siendo la competencia funcional la atribución de funciones a diferentes jueces de distintos grados, dentro de un mismo proceso, como se ha dicho, el efecto de su falta conduce casi necesariamente a la violación del derecho de defensa, o a atribuir a un juez funciones extrañas a las que la ley procesal le ha señalado”.(…) Empecemos por señalar que el artículo 1º de la Ley 362 de 1997 asignó a la jurisdicción del trabajo la competencia para conocer “de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados.”, y posteriormente, la Ley 712 de 2001 en su artículo 2º atribuyó a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, “(...) 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierta. “En paralelo, y con posterioridad a la preceptiva anterior, el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), establece lo siguiente: “… Artículo 104. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…) 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público…”. (…) La Corte Constitucional mediante Auto No 490 del 11 de agosto de 2021, fijó la siguiente regla de decisión: “Los asuntos relativos a la seguridad social de un empleado público que ostentó esa calidad para el momento de causación de su pensión de vejez, en el marco de un régimen administrado por una persona de derecho público, le corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. Para establecer la anterior regla, la Corte Constitucional razonó de la siguiente forma: “Así, para efectos de la determinación de la competencia en estas materias, la regla indica que en los eventos en que se acredite en forma simultánea, la calidad de empleado público del demandante y la administración del régimen aplicable al interesado sea por cuenta de una persona de derecho público, el conocimiento del asunto corresponderá a la jurisdicción contencioso administrativa. Mientras que, cuando la controversia involucre a un trabajador oficial, la competencia radicará en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social. (…) Extrapolando los anteriores razonamientos al caso bajo estudio, debe partirse del hecho de que la actora pretende a través de esta cuerda procesal se reconozca el retroactivo de su pensión de vejez desde el 01 de noviembre de 2022 hasta el 30 de abril de 2023, ya que a partir del 01 de mayo de 2023 le fue reconocida por COLPXXX mediante la resolución SUB118665 del 05 de mayo de 2023, valga decir, ordenó el reconocimiento con corte de nómina y no desde que la actora sostiene presentó a novedad de retiro. En la misma dirección, se evidencia de la documental adosada al legajo que la actora trabajó en la Fiscalía General de la Nación, ostentando el cargo de Fiscal Seccional desde el 12 de enero de 1993. Igualmente, en los certificados CETIL del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se logra apreciar que en la casilla “tipo de empleado” se la cataloga como “PÚBLICO”. Asimismo, la actora como sustento de su pedimento para entrar a disfrutar de la pensión de vejez, allegó a COLPXXX “la resolución No 001317 del 25 de octubre de 2022, mediante la cual la Fiscalía General de la Nación retira del servicio a mi poderdante”, acto administrativo que corresponde a la ejecución de una sanción disciplinaria de destitución, y en la que se hace referencia a que “la doctora PEVU, (…) se encuentra activa en la planta de la Fiscalía General de la Nación, quien ocupa actualmente el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito, adscrita a la Dirección Seccional – Antioquia”. Igualmente, en la historia laboral de COLPXXX se extrae el reporte de cotizaciones a través de la Fiscalía General de la Nación desde el 01 de junio de 1997 hasta el 30 de octubre de 2022. De modo que, fácil es concluir que su último vínculo laboral fue en calidad de empleada pública de la Fiscalía General de la Nación. En ese orden, la Sala estima que desacertó el juzgador de instancia al no percatarse de que no podía avocar conocimiento del presente proceso, apoyado en el solo hecho de que se trata la controversia de una acción de reconocimiento de retroactivo pensional, y al propio tiempo evoque la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia como soporte del petitum; de suerte que, se cumplen los presupuestos legales para declarar la falta de jurisdicción y competencia, según lo dispuesto en el Auto No 490 del 11 de agosto de 2021 proferido por la Corte Constitucional, razón por lo cual, lo procedente hubiera sido remitir, desde un comienzo, el proceso a los Juzgados Administrativos de este distrito judicial -reparto-. (…) En ese entendido, se itera, no queda otro camino que declarar la nulidad de toda la actuación surtida dentro del proceso ordinario laboral que concita la atención de la Sala, desde el auto admisorio de la demanda, inclusive, ordenando la remisión del asunto a la Oficina Judicial de Reparto para que a través de esta se haga lo propio con el presente asunto, entre los señores jueces administrativos del circuito de Medellín, por ser los competentes para emitir decisión de fondo dentro de este proceso, a la luz de lo preceptuado en los artículos 104, numeral 4, y 155 del C. P. A. y de lo C. A. – Ley 1437 de 2011-, y los precedentes judiciales que al respecto ha dictado y de manera iterativa, la H. Corte Constitucional al definir conflictos de competencias entre las jurisdicciones ordinaria laboral y especial contenciosa administrativa. No obstante lo anterior, las pruebas que se practicaron dentro de la actuación conservarán su validez y eficacia, según lo dispuesto en el artículo 138 del C. G del P. - aplicable al procedimiento laboral por vía de interpretación analógica, toda vez que su práctica se verificó con la audiencia de las partes, a las que se les garantizó el derecho a la contradicción y defensa, siendo así válidamente practicadas.
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 15/09/2026
PROVIDENCIA: AUTO
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