TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Pensión de sobrevivientes – cónyuge pensionado. Se concede el derecho gracias a que se logra desvirtuar el testimonio referente a que la cónyuge supérstite no cumplía con el requisito temporal de convivencia.
HECHOS: Se afirma que la señora RAR inició una relación sentimental con el señor GHM desde el año de 1967, contrayendo matrimonio el 21 de mayo de 1977; el ISS le reconoció la pensión de vejez al señor GHM a partir del 01 de abril de 2001; el 03 de octubre de 2024 falleció el señor GHM por causas naturales; el 10 de octubre de 2024 la demandante solicitó la sustitución pensional ante COLPXXX la cual fue negada con fundamento en que existía una contradicción en la investigación administrativa, pues uno de los familiares “alude que las partes estaban separadas”. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín declaró que la señora RAR, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional de sobrevivientes en calidad de cónyuge, con ocasión del fallecimiento del señor GHM. El Problema Jurídico radica en verificar i) ¿Si RAR, en calidad de cónyuge supérstite, cumple con todos los requisitos legales para acceder a la sustitución de la pensión de sobrevivientes causada por el señor GHM? ii) ¿En caso positivo, deberá verificarse en qué monto le corresponde dicha prestación económica, desde qué fecha, y si procede el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993?
TESIS: El sentido del fallo de esta Corporación será MODIFICATORIO y CONFIRMATORIO, con basamento en: (…) Acreditado como está, que el fallecido sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia en los últimos 5 años, con independencia de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”, siendo del caso precisar que el cónyuge supérstite debe acreditar dicha exigencia en cualquier tiempo. (…) Conforme a lo anterior, se procede a sopesar si la reclamante cumple con las exigencias normativas para acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, de la siguiente manera: Edad: Con relación al primer requisito no existe reparo alguno, puesto que, al nacer el 12 de enero de 1950, para la muerte del señor GHM contaba con 74 años cumplidos, punto que no fue objeto de controversia por la pasiva. Calidad de cónyuge supérstite: Sobre este tópico resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial vertido en la sentencia SL808 de 2026, en la que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia establece cinco subreglas que se han venido reiterando “ora unánime ora mayoritaria”, resultando relevante para el caso de autos, la segunda, que señala lo siguiente: “Segunda.- «para que la cónyuge supérstite pueda ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, es preciso que el vínculo matrimonial se encuentre vigente; es decir, que no haya habido divorcio o cesación de efectos civiles». ”Como se anteló, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes el cónyuge supérstite debe acreditar dicha calidad a la fecha del óbito, lo cual en el sub litium se encuentra suficientemente demostrado, en tanto que la señora RAR contrajo matrimonio con el señor GHM el 21 de mayo de 1977, sin que aparezca ninguna anotación relativa a modificaciones del estado civil registrado, ni a ninguna decisión judicial o actuación o acto notarial que denote la disolución de la sociedad conyugal entre los precitados. Prueba de la convivencia de la cónyuge: Dentro del anterior contexto, en el sub examine la apoderada judicial de la señora RAR sostuvo que la convivencia inició desde el “21 de mayo de 1977”, cuando contrajeron matrimonio, hasta el “03 de octubre de 2024”, cuando el señor GHM falleció, y para ello trajo al proceso la testifical de MPP. El declarante manifestó que distinguió a la pareja desde “1985” porque reside “pegadito de ellos” desde que llegó a vivir al barrio. Informó, además, que la pareja tuvo un hijo, y convivían en una casa de propiedad de ellos en la Estrella; que la pareja nunca se llegó a separar, y que la señora RAR siempre ha sido ama de casa y el señor GHM trabajó en maquinaria agrícola, y luego se pensionó; que los visitaba con frecuencia “prácticamente todos los días porque yo vivo ahí pegado en la casa de ellos”; que era cercano al núcleo familiar porque la casa donde vive era del “papá de ellos y esa fue la herencia que le dieron a ella”; que GHM era quien cubría los gastos de “la casa”; que un día antes de fallecer le “dijo que se sentía muy mal… y entonces cuando ya llegué al otro día en la mañana ya se lo habían llevado para la clínica”, en donde falleció; que asistió a las honras fúnebres que se hicieron en la iglesia del barrio; y que nunca conoció que GHM haya tenido otra relación sentimental. Así las cosas, el primer aspecto por puntualizar es que, conforme lo dispone el artículo 211 del CGP: “El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso” teniendo en cuenta las “circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”, labor que también deberá realizar aplicando las reglas de la sana crítica, lineamientos generales que de cara al dicho del testigo, permite concluir, sin asomo de duda, que RAR convivió con GHM desde por lo menos desde el año de 1985 hasta cuando esté último falleció el 03 de octubre de 2024. Y ello es así, porque su versión se constata con la prueba obrante en el plenario, como a continuación se detallará. COLPXXX hizo una investigación administrativa detallada en el “Informe Técnico Investigaciones Administrativas”, de la que se desprende, como labores de campo realizadas, la entrevista a LFH sobrino del causante, quien afirmó que “la señora RAR como la esposa de su familiar por un lapso de 55 años, de dicha unión hay un hijo, afirmando que durante el tiempo en que presentó la convivencia no evidenció separaciones hasta el día del deceso de su familiar”(…) Ahora, COLPXXX hace referencia a la entrevista de PGH como sobrina del causante, quien se dice que afirmó que la señora RAR era la esposa del señor GHM “por un lapso de 45 años”, “aludiendo que las partes estaban separados hacía más o menos 20 años, donde el causante vivía en el predio de una hermana de donde fue llevado a la clínica de la 80 donde se presentó su deceso”. Tal afirmación constituye la razón por la que COLPXXX hubo de estimar que no se demostró la convivencia entre la pareja en el lapso comprendido “desde el 21 de mayo de 1977 hasta el 03 de octubre del año 2024”; empero, estima la Sala que COLPXXX erró al descartar la convivencia con el solo dicho de una de las cuatro personas entrevistadas en la investigación administrativa, pues nótese que al unísono las restantes versiones dan cuenta de la convivencia por espacio de más de 40 años hasta cuando feneció el señor GHM. Además, si se tuviera como cierta la versión de la entrevistada PGH, en relación con que la pareja se separó hace más de “20 años”, hubiera bastado que la entidad de seguridad social contrastara tal información con el expediente administrativo en la que reposa el proceso de incrementos por cónyuge a cargo, pues si el señor GHM falleció el 03 de octubre de 2024, los 20 años hacía atrás correspondería aproximadamente al año 2004, calenda para la cual el causante era recién pensionado, tenía reportada a su cónyuge como beneficiaria ante el ISS, y con posterioridad, en el año 2011 inició el proceso de incremento pensionales por cónyuge a cargo. Es decir, la versión que dio la señora PGH no tiene consistencia ni se constata con lo que se aprecia del expediente administrativo del causante, razón por la cual, COLPXXX se equivocó al concluir con base en esa insipiente y generalizante versión que existía una contradicción respecto de la convivencia de la pareja. Además, en gracia de la discusión si se tuviera por cierto que la pareja tuvo una separación de hace más de “20 años”, resulta que, desde que la pareja contrajo matrimonio el 21 de mayo de 1977 hasta que falleció el señor GHM el 03 de octubre de 2024, corrieron un poco más de 47 años, lo que lleva a concluir que de haber sido certera la afirmación de la señora PGH, la pareja por lo menos convivió 27 años, lapso más que suficiente para consolidar el derecho pensional instado, el cual exige como mínimo un lustro de años en cualquier tiempo. (…) En cuanto a la excepción de prescripción, se debe precisar que el derecho pensional se hizo exigible a partir del 03 de octubre de 2024 (fecha en la que falleció GHM); la reclamación administrativa por la cónyuge supérstite se presentó el 10 de octubre de 2024, que fue resuelta a través de Resolución SUB429211 del 05 de diciembre de 2024, y como la demanda se presentó el 26 de marzo de 2025, esto es, sin que transcurriera el término trienal prescriptivo desde la exigibilidad de la prestación económica, la reclamación, su respuesta negativa y la interposición de la demanda, es dable concluir que no operó el fenómeno jurídico de la prescripción, tal como acertadamente lo dispuso el cognoscente de instancia. Retroactivo pensional: Consecuente con lo expuesto, con arreglo a lo previsto en el artículo 283 del CGP la condena se extenderá hasta la fecha en que se profiera la sentencia de segunda instancia, siendo que, una vez realizados los cálculos matemáticos del caso por la Sala, se obtiene un valor de $ 40.800.478, correspondiente a las mesadas causadas entre 03 de octubre de 2024 y el 31 de agosto de 2026, y a partir del 1º de septiembre de 2026 COLPXXX deberá cancelar a la actora una mesada pensional equivalente a$1.750.905, la cual se incrementará anualmente conforme lo establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y que se pagará por 14 mesadas pensionales anuales, según lo preceptuado en el Acto Legislativo 01 de 2005, dado que la prestación pensional que venía percibiendo el señor GHM, fue causada con anterioridad al 31 de julio de 2011. Intereses moratorios: Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, moduló su criterio sobre la procedencia de los intereses moratorios, y al efecto explicó que ello es “aplicable a todo tipo de pensiones sin importar su origen legal”. (…) Así las cosas, dado que en el presente asunto la negativa de COLPXXX vertida en la resolución SUB429211 del 05 de diciembre de 202440 consistió en la inexistencia de la convivencia dentro de los cinco (5) últimos años al fallecimiento del causante, es decir, se amparó en un criterio revaluado de antes, por lo que, siendo evidente que la actora cumplía incluso con los cinco años de convivencia en cualquier tiempo, decidió negar infundadamente el derecho pensional, con lo cual yergue palmaria la procedencia de los intereses moratorios y, en vista de que la reclamación administrativa se efectuó el 10 de octubre de 2024, la accionada tenía hasta el 10 de diciembre de 2024 para conceder el derecho, pero como ello no aconteció, debe reconocer intereses moratorios por la tardanza en el otorgamiento de la prestación deprecada a partir del 11 de diciembre de 2024, intereses que se generan sobre las mesadas causadas desde el 03 de octubre de 2024 y hasta cuando se haga efectivo el pago de la obligación, conforme lo establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Como el juzgador de instancia impuso los intereses desde el 10 de diciembre de 2024, habrá de modificarse la decisión de instancia en este tópico, sin que haya lugar a liquidar los mismo en razón a que, su liquidación debe hacerse con el interés moratorio vigente al momento en que se haga el pago efectivo de la obligación por parte de la entidad de seguridad social. Bajo ese horizonte, la Sala habrá de modificar la sentencia de primer grado en lo referido al hito inicial en que empieza a causarse los intereses moratorios, y la actualización del monto del retroactivo pensional, confirmando en lo demás la sentencia materia de apelación y consulta.
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 15/09/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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