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TEMA: INDEMNIZACIÓN POR MORA EN EL PAGO DE LOS INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS – A partir del primero de enero de 1975 todo patrono obligado a pagar cesantías a sus trabajadores conforme al capítulo VII Título VIII parte 1a. del Código Sustantivo del trabajo y demás disposiciones concordantes, les reconocerá y pagará intereses del 12% anual sobre los saldos que, en 31 de diciembre de cada año, o en las fechas de retiro del trabajador o de liquidación parcial de cesantía, tenga este a su favor por concepto de cesantía. /

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HECHOS: La sala debe determinar si al señor Juan Carlos Castillo Franco le asiste el derecho al reconocimiento de las indemnizaciones por la falta en la consignación de las cesantías de los periodos 2018 y 2019, y por la falta de pago de los intereses sobre las cesantías del periodo 2019.


TESIS: (…) en cada caso el sentenciador debe analizar si la conducta remisa del empleador estuvo justificada con argumentos que, pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, sí puedan considerarse atendibles y justificables, en la medida que razonablemente lo hubiesen llevado al convencimiento de que nada adeudaba por salarios o derechos sociales, lo cual de acreditarse conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe. La buena fe equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud” (CSJ SL del 10/05/2011, radicado 38973, reiterada, entre otras, en las sentencias SL2958-2015; SL-682-2019; SL959 -2020; SL1007-2021; SL4311-2022).(…) Aunque es cierto que la jurisprudencia ha señalado que “… el hecho de que una empresa entre en estado de liquidación, no es una circunstancia que automáticamente la coloque en situación de buena fe, y como consecuencia, la releve de ser condenada a la indemnización moratoria” (CSJ SL-2809-2019); también es cierto que en este caso en el concreto la Corporación Génesis Salud IPS - En Liquidación demostró haber obrado con lealtad, con rectitud y de manera honesta, y que en ningún momento tuvo la intención de menoscabar los derechos del señor Juan Carlos Castillo Franco, obtener alguna ventaja con la mora en el pago de la obligación, o desconocer las prestaciones que le adeuda, las cuales, por el contrario, fueron incluidas en la calificación y graduación de acreencias de la entidad en liquidación. Finalmente, se destaca que los intereses sobre las cesantías solo son exigibles en el mes de enero del año siguiente al de su causación, y que los intereses que la Corporación Génesis Salud IPS - En Liquidación le adeuda al señor Juan Carlos Castillo Franco, se causaron entre el 01 de enero y el 19 julio de 2019, lo que significa que la obligación no se había hecho exigible para la fecha de terminación del contrato, razón por la cual nunca se causó el derecho al reconocimiento y pago de la indemnización prevista en la Ley 52 de 1975, que es la que contempla el pago doblado de los intereses, siendo improcedente reconocer cualquier otra indemnización, en la medida en que no fueron expresamente solicitadas, siendo que a esta Corporación, como juez de segunda instancia, no le asiste la facultad de emitir decisiones extra petita, la cual está restringida para el fallador de única o primera instancia (CSJ SL3790-2019)

M.P. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 20/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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