TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ- Los dictámenes de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y de la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, una vez examinados de conformidad con las reglas de la sana crítica, reúnen las condiciones de solidez, claridad, exhaustividad, precisión y consistencia en su base técnica científica y, por consiguiente, al contar el actor con una PCL superior al 50% le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez. /
HECHOS: Se manifiesta que el señor WDT se encuentra afiliado a XXX S.A. y que el 1 de noviembre del 2012 sufrió un accidente de trabajo del cual fue calificado con una PCL del 34.45%, con fecha de estructuración del 24 de mayo de 2013, por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, decisión confirmada el 04 de septiembre de 2013. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín a declaró que el señor WDT cuenta con una PCL del 52.60%, con fecha de estructuración del 29 de julio de 2016, de conformidad con el dictamen realizado el 18 de febrero de 2019, a cargo de la Facultad Nación de Salud Pública de la Universidad de Antioquia. El Conflicto Jurídico radica en verificar si el dictamen de PCL emitido por el experto JLP de la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia como fundamento primordial de la a quo, en consonancia con el petitum de la demanda, según los principios que informan la sana crítica, ¿está revestido de validez y eficacia? Adicionalmente, si el señor WDT sufrió una PCL superior al 50%, y si causó la pensión de invalidez y, de ser así, ¿Quién debe asumir la prestación económica frente a la invalidez generada por enfermedades de origen laboral y común?
TESIS: La Sala confirma la decisión de Primera Instancia fundamentada en que: (…) Los anteriores basamentos jurídicos y jurisprudencia les conducen a la Sala a concluir que la decisión de la cognoscente de instancia no fue errada, de manera preliminar, porque la apoderada judicial de XXX S.A. desconoce el concepto de calificación integral de la invalidez que deviene de la sentencia C425 de 2005, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia laboral, entre otras, la SL1987 de 2019, en la que asentó: “la determinación de la pérdida de capacidad laboral, como se ha referido, debe ser integral, esto es, en la valoración el equipo calificador debe tener en cuenta todas las secuelas y patologías incluidas las anteriores, sean de origen común o laboral -concepto de calificación integral”(…) De igual manera, debe señalarse que el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia que determinó una PCL del 34.45%30 y el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que confirmó tal porcentaje no resultan ser determinantes en este estadio procesal, por la simple razón de que el actor fue valorado nuevamente por XXX S.A., la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, y a pesar de que los primeros dictámenes fueron los soportes con los que el actor emprendió el presente proceso judicial, debe tenerse en cuenta que los dictámenes posteriores allegados, incluso, con la contestación de la demanda, no cambian el objeto litigioso como lo propone la recurrente, sino que, determinan si en favor del demandante puede ser declarada la invalidez o no, y de ello pende el reconocimiento o no de la pensión reclamada, lo que en últimas es la pretensión medular del actor. Además, olvida la recurrente que el artículo 281 del CGP indica que “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”, lo que significa que en asuntos como el aquí estudiado sea viable la incorporación al cardumen probatorio de otros dictámenes diferentes a los que dieron origen a la demanda, más aún, el juzgador cuenta con la facultad de acudir a la prueba de oficio para que con una nueva valoración se incorpore otro dictamen.(…) Así pues, tal como lo afirmó el perito evaluador JLP, el hecho de que el actor tenga controlado medicamente los síntomas de ansiedad y depresión, no significa que la enfermedad o el diagnóstico desaparezca, y por lo tanto, la calificación que mejor se ajusta a la situación de salud mental del actor es la de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia coincidente con la del dictamen de la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, porque incluso en consulta por psiquiatría del 06 de junio de 2018 se detalla que “El día de hoy sin cambios, con importante exacerbación de síntomas”, es decir, su estado de salud mental no encaja en la clase I (leve) de la tabla 12.4.5 del MUCI, precisamente en razón a que, los síntomas de ansiedad y depresión padecidos por el actor se han mantenido, generando incluso fricción en su ámbito familiar. Así las cosas, en lo referente al ítem de las deficiencias, en particular el “Trastorno de la adaptación con ánimo triste y episodio depresivo”, concluye la Sala que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y el de la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia son los acertados. De esta manera, teniendo en cuenta que la deficiencia por salud mental fue la determinante para consolidar el estatus de invalidez, resulta importante precisar que, al descartarse el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por no considerar en las deficiencias el porcentaje que corresponde al “Trastorno de la adaptación con ánimo triste y episodio depresivo”, de suyo es que, por sustracción de materia los ítems por discapacidad y minusvalía del dictamen de la Junta Nacional no se tienen en cuenta, por cuanto están estrechamente ligados. De consiguiente, ofrecería mayor mérito de convicción el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia que estableció una PCL del 52.52%, lo cual sería suficiente para impartir confirmación a la sentencia de primera instancia estimatoria de que el demandante tiene una PCL superior al 50%. (…) Ahora, sobre el origen de la invalidez (mixta), que incluso tiene que ver con la entidad que se hará cargo de las prestaciones económicas, acota la Sala que no existe un parámetro legal para definirlo, y por ello se recurre a la jurisprudencia nacional, en especial lo razonado por la Corte Constitucional en la sentencia T-518 de 2011, en donde traza los siguientes lineamientos: “Cuando concurran eventos de una y otra naturaleza -común y profesional- en la determinación de la pérdida de capacidad laboral que conduzca a una pensión de invalidez, para establecer el origen y la fecha de estructuración, se atenderá al factor que, cronológicamente, sea determinante de que la persona llegue al porcentaje de invalidez. Cuando se trate de factores que se desarrollen simultáneamente, para determinar el origen y la fecha de estructuración se atenderá al factor de mayor peso porcentual”.(…) Ahora, la entidad recurrente no está de acuerdo con que tenga que ser esta la que reconozca la prestación, precisamente porque el origen de la invalidez es mixto; empero, su razonamiento ponderativo no sale airoso porque siguiendo los predicamentos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, se podría acoger “al factor de mayor peso porcentual”, el cual, en el caso de autos, corresponde al de origen laboral, pues las deficiencias que presenta el actor, tanto de dolor lumbar como de salud mental se desarrollaron principalmente como consecuencia del accidente laboral acaecido en diciembre del 2011, además, la fecha de estructuración de la invalidez fue el 29 de julio de 2016, fecha en la que se presenta el concepto de psiquiatría. De manera que, no se equivocó la juez de instancia al imponer en XXX S.A. el reconocimiento de la pensión de invalidez. (…) Definido lo anterior, corresponde analizar si tiene razón la entidad recurrente al atribuir al Tribunal el error jurídico de imponerle la totalidad de la pensión y no la proporción resultante de lo que se dictaminó por pérdida de capacidad laboral imputable al riesgo profesional. Tal postura, empero, no es de recibo, por cuanto al definir el juzgador que la obligación debía imponerse a un solo ente, no pudo trasgredir la ley, pues actuó en correspondencia con el principio que podría denominarse de indivisibilidad de la mesada pensional el cual si bien no está explícitamente consagrado en una norma expresa y específica, su existencia se desprende de varios supuestos normativos que proscriben cualquier fórmula para dividir o prorratear la pensión entre varios obligados y fragmentar su pago, tales como el caso en que varias entidades deben concurrir al pago de una pensión de jubilación y la ley radica en una de ellas la obligación de pagarla total y directamente, con la posibilidad de repetir o exigir las cuotas partes a las restantes por las porciones respectivas, sin que haya lugar a fraccionamiento alguno en el pago que se hace al trabajador, o la solución implementada por el legislador para el caso de enfermedades profesionales que se estructuran y desarrollan durante la afiliación a varias administradoras, en el sentido de asignar la responsabilidad del reconocimiento a la última, preservando la posibilidad de repetición proporcional contra las otras o el empleador, según lo contempló el parágrafo 2 inciso 2 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002, eventos que aunque difieren del que ahora se ventila, se traen a colación para destacar que el criterio acogido en casos de concurrencia en el cubrimiento de una pensión es el antes anotado, sin que la figura de la compartibilidad pensional se aparte o desvirtúe este criterio, en tanto se trata de figuras diferentes y que obedecen a situaciones y filosofías distintas, a lo que debe sumarse que lo anterior es además compatible con el principio de unidad prestacional arriba mencionado. De suerte que la decisión adoptada por el Tribunal antes que quebrantar la ley, propendió por su aplicación estricta. (…) Finalmente, el hecho de que el actor haya recibido la indemnización permanente parcial a cargo de XXX S.A., ello no es óbice para declarar la invalidez del actor, dado que se trata solo de un emolumento económico que se compensa, como en efecto lo hizo la juzgadora de instancia al declarar la invalidez del actor, al igual que la compensación de lo recibido por indemnización del retroactivo pensional por otorgar.
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 15/09/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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