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TEMA: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES - son pagos adicionales al salario que el empleador debe realizar en beneficio del empleado. Dentro de estos pagos está la prima de servicios, las cesantías, intereses de cesantías y las vacaciones. / DESPIDO CON JUSTA CAUSA - es una forma de terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, debido a una conducta grave o al incumplimiento de las obligaciones especiales del trabajador. /

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HECHOS: DIDIAN ALONSO HOYOS TRUJILLO demandó a QUICK HELP S.A.S. y a INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENÚ S.A.S., pretendiendo se declare i) que entre las empresas codemandadas existió “un contrato de intermediación laboral” con la finalidad de enviar trabajadores en misión para desempeñar el oficio de conductor; II) que entre las codemandadas y el demandante existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 3 de julio y el 22 de noviembre de 2018 y, iii) que la relación laboral terminó de manera unilateral, ilegal e injusta “por culpa imputable al empleador” En consecuencia, solicita se condene a QUICK HELP S.A.S. y solidariamente a INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENÚ S.A.S. al reconocimiento y pago de todo lo relacionado con las prestaciones sociales dejadas de percibir y los intereses debidos(…). La sala en esta instancia resolverá lo que atañe al pago de las prestaciones laborales en general, y seguidamente se examinará lo concerniente al despido del trabajador.

TESIS: Sea como fuere y sin necesidad de analizar tales figuras jurídicas, no debe desviarse la atención de lo fundamental en este caso, y es sencillamente que los conceptos cuyo reconocimiento pretende, están pagados. En efecto, en expediente digital, se encuentra la liquidación definitiva del contrato de trabajo elaborada por el empleador u obligado principal, es decir, por QUICK HELP S.A.S., con las siguientes características: - La liquidación concuerda con los extremos temporales aducidos en la demanda, es decir, del 3 de julio de 2018 al 22 de noviembre de 2018; - La liquidación comprende los conceptos deprecados, tales como cesantía; intereses a la cesantía; prima de servicios; vacaciones; incluso más, como “hora extra diurna, recargo nocturno, auxilio no salarial y auxilio de comunicaciones”; y - Los aportes a la seguridad están igualmente acreditados. Por manera que en este sentido prospera la excepción de pago de las prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social, que se declara de manera oficiosa por esta Sala.(…) Respecto al despido injusto alegado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, consistente en recordar que en el numeral 6° del aparte a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 que modificó el artículo 62 del CST, se consagran dos situaciones diferentes que son causas de terminación unilateral del contrato de trabajo. Una es “cualquier violación grave de las obligaciones y prohibiciones que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo”, y otra es “… cualquier falta grave calificada como tal en pactos o en convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos...” En ese orden, cuando la causal invocada es la primera opción, al juez le asiste la facultad de justipreciar o calificar la gravedad de la falta, pero en la segunda hipótesis, al haber sido establecida la gravedad en cualquier de los estatutos mencionados, la comisión de la falta implica una violación de lo dispuesto en el contrato o los reglamentos y constituye, por sí sola, justa causa para la terminación del contrato. En este sentido, la sentencia SL8028 de 2014 respecto de la falta grave, expuso: “En síntesis, los dos primeros desatinos fácticos imputados al fallo gravado se construyen a partir de un supuesto dislate consistente en haber tenido por cierto que la causal aducida por la empresa fue la comisión de una falta grave, diferente al grave incumplimiento de las obligaciones contractuales y legales. Sin duda una y otra causal son diferentes, en tanto la falta grave requiere de calificación previa en un convenio colectivo de trabajo, fallo arbitral, contrato individual o reglamento interno de trabajo, mientras que la calificación de la gravedad de la otra causal corresponde al Juez. Así lo ha reiterado profusamente esta Sala de la Corte en muchas de sus decisiones.” (…) Así las cosas, para la Sala, está probado que el demandante no acató las órdenes e instrucciones dadas por el área de seguridad, a sabiendas de que su actuar ponía en peligro su vida y la de sus compañeros, además de causar perjuicio a su empleador, observándose además de que se le respetó el debido proceso al ser escuchado en descargos.

MP. JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ
FECHA: 01/12/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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