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TEMA: RETROACTIVO PENSIONAL / MESADA 14 - para acceder a la mesada 14 es necesario el cumplimiento de un requisito temporal y uno económico /

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HECHOS: En el proceso de la referencia solicita el actor que se ordene a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor la mesada 14, el retroactivo pensional desde el 1 de diciembre del año 2008 e intereses moratorios a que se refiere el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; No obstante, en instancia se absolvió a la entidad de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. El A quo para adoptar la decisión argumentó que, al actor le fue reconocida la pensión de vejez, aplicándosele en esa oportunidad una tasa de reemplazo de 78.77%. Que al encontrarse inconforme con la liquidación, el demandante inició un proceso judicial, pedimentos que salieron prósperos y lograron la reliquidación de la mesada pensional, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 90%, y una mesada pensional a partir 01 de diciembre de 2008, ordenándose el pago del retroactivo desde el reconocimiento de la prestación económica, decisión que luego fue confirmada, concluyéndose entonces que el valor de la mesada pensional supera el límite establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005. En atención al grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la parte activa, esta Sala determinará si al demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la mesada 14, a partir del 01 de diciembre de 2008.


TESIS: (…) Por medio del Acto Legislativo 01 de 2005, publicado el 25 de julio de esa anualidad, el Congreso de la República adicionó el artículo 48 de la Constitución Política con los siguientes apartes: “Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. (…) No puede perderse de vista que el Acto Legislativo 01 de 2005 constituye una reforma a la propia carta política, por lo que su fuerza normativa y egida se extiende sobre toda la legislación nacional sobre la seguridad social. Dicho acto legislativo, elevó a rango constitucional la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (Sentencia CSJ SL4285-2018), garantizó los derechos adquiridos, y limitó razonablemente el régimen de transición pensional, el cual no podría entenderse como un derecho ilimitado en el tiempo, ya que su finalidad fue garantizar los derechos a normas anteriores a la Ley 100 de 1993, a determinado colectivo de ciudadanos colombianos que tenían ya consolidada ampliamente una expectativa legítima frente a las disposiciones que regularían su derecho pensional (Sentencia CSJ SL5110- 2018). (…) Ahora bien, y conforme a lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, para acceder a la mesada 14 es necesario el cumplimiento de un requisito temporal y uno económico, a saber: 1) Requisito temporal- Las personas que cumplieron el estatus entre el 25 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2011. 2) Requisito económico: exceptúa del beneficio a quienes devenguen una mesada pensional superior a los tres (3) SMLMV. (…) Aplicando lo anterior al caso en concreto se tiene comprobado que el actor cumple con el primero de los requisitos como quiera que causó su derecho pensional en el año 2008, esto es, en vigencia del referido acto legislativo. En lo que concierne al segundo de los requisitos, que es justamente respecto del cual gravita quid del asunto, debe decirse que para el año 2008 el SMLM correspondía a $461.500, que multiplicado por 3, equivale $1.384.500. Lo anterior quiere decir entonces que la mesada pensional que superara dicha cifra para el año 2008, quedaba exceptuada del beneficio de la mesada 14. (…)Y, en el caso del señor LUIS GABRIEL VÁSQUEZ VERA, le fue reconocida una mesada pensional que ascendía (…) (a un) valor que es superior a los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes de ese mismo año, y, por consiguiente, resulta ser superior al tope establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, de lo que se colige que el demandante, no es beneficiario de la mesada 14.


M.P: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 09/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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