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TEMA: INCREMENTOS PENSIONALES POR CÓNYUGE ECONÓMICAMENTE DEPENDIENTE - Los incrementos previstos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 fueron orgánicamente derogados a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993; quienes se hayan pensionado con anterioridad a la expedición de la Ley 100 y hayan en ese momento cumplido con los presupuestos de la norma, conservan el derecho de incremento pensional que se les llegó a reconocer y del que ya venían disfrutando, siempre y cuando mantengan las condiciones requeridas por el referido artículo 21. /

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HECHOS: El demandante solicita que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar el incremento pensional del 14% por tener cónyuge a cargo desde el día en que se pensionó, junto con la actualización de la condena. En primera instancia se absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas por el demandante; y se declaró probada la excepción de derogación tácita de los incrementos pensionales. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si el demandante tiene derecho o no a los incrementos pensionales por cónyuge económicamente dependiente.


TESIS: (…) En lo que respecta a la figura de los incrementos, el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del 11 de abril de ese mismo año, los tenía consagrados a favor de los afiliados que eran pensionados por invalidez de origen común y por vejez. Señalaba dicha norma: […] las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementarán así: (…) b) En un catorce (14%) sobre la pensión mínima legal, por cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión. (…) No obstante, la Corte Constitucional, al efectuar un estudio de varios casos para unificar su jurisprudencia, aclaró la postura de la no vigencia de los incrementos pensionales a través de la sentencia SU-140 de 2019, en donde expuso lo siguiente: Lo anterior debe ser suficiente para que la Corte concluya que los incrementos previstos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 fueron orgánicamente derogados a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993. Ciertamente, ante la regulación integral y exhaustiva en materia pensional que hizo la Ley 100, no cabe sino concluir sobre la derogatoria orgánica del régimen anterior… dentro del cual cohabitaban los referidos incrementos. Para la Corte es innegable entonces que el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 no produce efecto alguno respecto de quienes hayan adquirido el derecho a pensión con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993; todo ello sin perjuicio de que, con arreglo al respeto que la Carta Política exige para los derechos adquiridos, quienes se hayan pensionado con anterioridad a la expedición de la Ley 100 y hayan en ese momento cumplido con los presupuestos de la norma, conserven el derecho de incremento pensional que se les llegó a reconocer y de que ya venían disfrutando, siempre y cuando mantengan las condiciones requeridas por el referido artículo 21. (…) Así las cosas, la Corte Constitucional estableció que los incrementos pensionales únicamente se causaban en aquellas pensiones reconocidas en virtud del Decreto 758 de 1990, íntegro, y no en otros casos, como el que hoy ocupa la atención de esta corporación, pues si bien al demandante se le reconoció la pensión de vejez bajo el régimen de transición, a través de la Resolución 14897 de 2001, dicho reconocimiento operó a partir del 1 de noviembre de 2001, de manera que su derecho pensional no se causó antes del 1 de abril de 1994, por ende, no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, norma que consagraba los incrementos por personas a cargo. Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia en su integridad. (…)


M.P: HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO
FECHA: 21/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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