05001310502220250018801

TEMA: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ESPECIAL- Determinación de la oportunidad en el ejercicio de la acción especial de fuero sindical, a partir de la diferenciación entre recurso interno dentro del trámite disciplinario y una reclamación escrita autónoma. PROTECCIÓN FORAL- Alcance de la protección foral derivada de la designación del trabajador en la comisión estatutaria de reclamos y de los efectos del despido efectuado sin autorización judicial previa. 

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HECHOS: M estuvo vinculado laboralmente con EIA S.A. en reestructuración mediante contrato a término indefinido. El 26 de junio de 2024 se afilió a la organización sindical O, afiliación conocida y aceptada por la empresa mediante el descuento de cuotas sindicales. El 5 de julio de 2024 fue designado por la Junta Directiva Nacional del sindicato como miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos, designación que fue comunicada al empleador. El 16 de junio de 2025 fue citado a descargos dentro de un procedimiento disciplinario interno y el 17 de junio de 2025 la empresa comunicó la terminación del contrato por justa causa, sin solicitar autorización judicial para levantar el fuero sindical. El trabajador interpuso recurso de apelación dentro del trámite disciplinario el 19 de junio de 2025, el cual fue resuelto desfavorablemente el 26 de junio de 2025. El 15 de agosto de 2025 presentó comunicación escrita autónoma solicitando su reintegro por fuero sindical y el 8 de octubre de 2025 presentó la demanda. El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de prescripción de la acción especial de fuero sindical, al considerar que el recurso presentado el 19 de junio de 2025 constituía la primera reclamación escrita que interrumpía la prescripción, y negó todas las pretensiones. La Sala se propone resolver: (i) si la empresa demandada se encuentra legitimada para apelar la sentencia de primera instancia, pese a haber compartido la declaratoria de prescripción y limitar su inconformidad a las consideraciones sobre la existencia del fuero sindical; (ii) si el escrito presentado por el trabajador el 19 de junio de 2025 constituye una actuación propia del trámite disciplinario interno o una reclamación escrita idónea para interrumpir, por una sola vez, el término de prescripción de la acción especial de fuero sindical prevista en el artículo 118A del CPTSS; (iii) en caso de no configurarse la prescripción, si el señor M se encontraba amparado por la garantía de fuero sindical al momento de la terminación del contrato de trabajo el 17 de junio de 2025; y (iv) de acreditarse dicha protección, si el despido efectuado sin autorización judicial previa es ineficaz y da lugar al reintegro del trabajador.

 

TESIS: (…)se observa que la sociedad EIA S.A., al sustentar su recurso de apelación, manifestó de manera expresa que comparte la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia en cuanto declaró probada la excepción de prescripción de la acción especial de fuero sindical. No obstante, señaló su inconformidad con las consideraciones del fallo relativas a la existencia del fuero sindical del demandante, al estimar que el juzgado erró al concluir que el trabajador se encontraba amparado por dicha garantía al momento de la terminación del contrato de trabajo. Así las cosas, se advierte que la inconformidad planteada por la empresa demandada no se dirige contra la parte resolutiva de la sentencia, la cual le resultó favorable al declarar prescritas las pretensiones de la demanda, sino exclusivamente contra algunos apartes de la motivación del fallo.(…) desde el punto de vista de sus efectos jurídicos, la decisión no le resulta adversa, pues la providencia mantuvo incólume la terminación del vínculo laboral y negó las pretensiones de reintegro y demás consecuencias económicas solicitadas por el actor. En ese orden, al no evidenciarse un agravio concreto derivado de la decisión adoptada por el juez de primera instancia, la Sala concluye que la sociedad EIA S.A. carece de interés jurídico para recurrir en apelación(…)por regla general en materia laboral el despido no es una sanción, por ende, las facultades consagradas en los artículos 61 y 62 del CST a favor del empleador para dar por terminado de manera unilateral el contrato de trabajo, no se encuentra sujeta a un trámite o procedimiento disciplinario previo; salvo que las partes así lo hubiesen dispuesto y sea obligatorio acatar dichas disposiciones para garantizar el debido proceso y que el despido sea eficaz.(…) Por ende, el cómputo del término de prescripción para el ejercicio de la acción de fuero sindical, cuando medie este tipo de procedimiento disciplinario interno –incluyendo aquellos que contemplan la posibilidad de interponer recursos y surtir una segunda instancia-, únicamente puede empezar a computarse desde que finalice el mismo.(…) Revisado el material probatorio allegado al expediente se advierte que en el contrato de trabajo del 02 de septiembre de 1992, no se estipuló ningún procedimiento para dar por terminado el contrato de trabajo(…) Por otro lado, tampoco se aportó el Reglamento Interno de Trabajo.  No obstante, dentro de la comunicación enviada por el empleador el 17 de junio de 2025, mediante la cual informó la terminación del contrato de trabajo del demandante, el propio empleador le otorgó expresamente al trabajador la posibilidad de acudir ante su superior inmediato dentro de los dos (2) días hábiles siguientes para presentar recurso de apelación contra dicha decisión, circunstancia que evidencia que la empresa habilitó un mecanismo interno de inconformidad frente a la determinación adoptada.(…) Precisamente, cuando el demandante radicó el escrito del 19 de junio de 2025, este lo referenció como un recurso de apelación(…)A su vez, se advierte que al desatar el recurso se resolvieron de fondo las inconformidades expuestas por el trabajador(…) concluye esta Sala de Decisión que le asiste razón al apelante al indicar que  el escrito del 19 de junio de 2025(…) fue precisamente mediante ese documento que el trabajador hizo uso de la facultad concedida por el empleador para impugnar la decisión adoptada, cuestionando la legalidad de la terminación del contrato, invocando su condición de trabajador amparado por fuero sindical y solicitando la revocatoria del despido junto con su reintegro al cargo.(…) es decir que, solo cuando se desató este fue que quedó en firme la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa.  En ese contexto, el escrito presentado por el actor el 19 de junio de 2025 no puede ser entendido como una reclamación dirigida a interrumpir el término prescriptivo, sino como el ejercicio del mecanismo de inconformidad habilitado por el propio empleador dentro del proceso disciplinario para decidir sobre la terminación del vínculo laboral. (…) solo hasta el 26 de junio de 2025, es que puede entenderse que la decisión de terminar el contrato de trabajo quedó en firme, al haberse agotado el mecanismo de impugnación dispuesto por la propia empresa.(…) Por consiguiente, solo a partir del 26 de junio de 2025, fecha en la que se resolvió dicho recurso, puede entenderse consolidada la decisión unilateral de dar por terminado el contrato de trabajo. En consecuencia, es desde ese momento que debe iniciarse el cómputo del término de dos (2) meses previstos en el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para el ejercicio de la acción derivada del fuero sindical, el cual se extendía hasta el 26 de agosto de 2025. Y en este caso, se encuentra acreditado que el 15 de agosto de 2025 la parte actora remitió a la demandada una comunicación mediante la cual solicitó expresamente su reintegro, invocando la garantía de estabilidad laboral reforzada derivada del fuero sindical(…) dicha reclamación tuvo la virtualidad de interrumpir por una sola vez el término prescriptivo, el cual comenzó a contarse nuevamente a partir de esa última fecha, que se extendía hasta 15 de octubre de 2025.(…) debe decirse que de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 356 del CST, los sindicatos de industria o por rama económica son aquellos que “...están formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica;”(…) La organización sindical O corresponde a un sindicato de industria(…)Por otro lado, la empresa EIA, desarrolla dentro de su objeto social diversas actividades relacionadas con la producción, distribución, instalación, operación, mantenimiento y reparación de equipos y materiales asociados a sistemas de energía eléctrica(…)En efecto, del contenido del objeto social se desprende que la sociedad participa en actividades propias de la cadena técnica y económica del sector de suministro de energía(…)por lo que efectivamente, los trabajadores de la mencionada empresa pueden afiliarse válidamente al sindicato O, dado que esta tendría presencia o implantación en la estructura productiva de esta.  (…)el representante legal reconoció de forma expresa que la empresa recibió la comunicación mediante la cual se informaba tanto la afiliación sindical del demandante como su designación en la comisión estatutaria de reclamos, circunstancia que constituye un hecho personal que le constaba en razón de su calidad de representante de la entidad demandada.(…) el hecho de que el empleador considere que la comisión estatutaria de reclamos no desarrollaba una actividad sindical visible dentro de la empresa, o que afirme no haber advertido el ejercicio material de funciones por parte del actor, no tiene la virtualidad de desvirtuar la existencia de la garantía foral, pues la protección prevista en el ordenamiento jurídico no depende de la valoración subjetiva que el empleador realice sobre la intensidad o frecuencia de la actividad sindical desplegada.(….) En el presente caso, la Sala advierte que el argumento de la demandada se sustenta únicamente en la apreciación según la cual el actor habría decidido afiliarse al sindicato con el propósito de obtener una protección frente a una eventual terminación del contrato de trabajo. No obstante, tal afirmación, por sí sola, no permite concluir la existencia de un uso indebido del derecho de asociación sindical.(…) es pertinente recordar que el artículo 409 del Código Sustantivo del Trabajo, en su redacción original, establecía que los trabajadores que desempeñaran cargos de dirección, confianza o manejo no gozaban de fuero sindical. No obstante, dicha disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-593 de 1993, al considerar que tal exclusión resultaba incompatible con el alcance del derecho de asociación sindical reconocido en el artículo 39 de la Constitución Política(…)No obstante, la propia decisión precisó que ello no significa que quienes representen directamente al empleador puedan ejercer funciones de dirección dentro de la organización sindical, pues el ordenamiento jurídico prevé mecanismos específicos para evitar la injerencia patronal en la actividad sindical.(…) dentro del expediente obra certificación laboral expedida por la propia demandada, en la cual se describen las funciones desempeñadas por el actor en el cargo de Gerente de Cuenta.(…) De la lectura de dichas funciones se desprende que las labores asignadas al actor estaban orientadas principalmente al desarrollo comercial de cuentas, análisis de mercado, gestión de clientes y ejecución de estrategias previamente definidas por la estructura directiva de la empresa, lo que evidencia que su rol se circunscribía al cumplimiento de objetivos comerciales dentro de una línea de negocio específica, sin que de ello se derive la existencia de facultades de representación del empleador frente a los trabajadores, ni el ejercicio de poder disciplinario o de dirección sobre la organización empresarial.(…) Habiendo resuelto cada uno de los argumentos expuestos por la parte demandada, la Sala concluye que para el momento en que el empleador dispuso la terminación del contrato de trabajo del demandante, este se encontraba amparado por la garantía del fuero sindical derivada de su calidad de miembro de la comisión estatutaria de reclamos de la organización sindical O, razón por la cual la decisión patronal solo podía adoptarse previa autorización judicial, conforme lo disponen las normas que regulan dicha institución. En ese sentido, la decisión adoptada por el empleador deviene ineficaz, razón por la cual se impondrá ordenar el reintegro del demandante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social dejados de percibir desde el 17 de junio de 2025(…)

 

MP: MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA
FECHA: 17/03/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

 

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