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TEMA: CULPA PATRONAL / ACCIDENTE DE TRABAJO - se debe acreditar la “culpa suficientemente comprobada” del empleador, responsabilidad que tiene una naturaleza eminentemente subjetiva. / RESPONSABILIDAD EXCLUSIVA DE LA EMPRESA / SOLIDARIDAD - las EST son verdaderas empleadoras y que, por regla general, son estas las responsables de todas las acreencias laborales de los trabajadores en misión, incluyendo aquellas que se derivan de accidentes de trabajo por culpa del usuario del servicio. /

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HECHOS: Mediante demanda ordinaria el sr. HAISON ALEXI ARANGO MONTOYA pretende que se declare que entre él y su empleador TEMPOTRABAJAMOS SAS y FOUR POINTS MINING SAS (FPM), existe un contrato laboral en forma escrita el cual se ejecutó mediante trabajo en misión, que se declare la existencia del accidente laboral por negligencia, imprudencia y violación de reglamentos atribuible solidariamente a TEMPOTRABAJOS y FPM. Además, solicita se condene solidariamente al empleador TEMPOTRABAJAMOS y FPM, al reconocimiento y pago de indemnización plena de perjuicios, por culpa patronal en el accidente ocurrido el 12 de febrero de 2016, en igual vía, se
condene a ambas empresas a reconocer los perjuicios materiales e inmateriales, morales, sufridos por la parte demandante como consecuencia de la culpa patronal en el accidente laboral.

TESIS: (…) Pues bien, El art. 216 del C.S.T. que trata de la culpa patronal, además de la ocurrencia del riesgo en el accidente de trabajo, señala que se debe acreditar la “culpa suficientemente comprobada” del empleador, responsabilidad que tiene una naturaleza eminentemente subjetiva, la cual conduce a la determinación del daño a la integridad como consecuencia de su actividad, y a la demostración del incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad, que le exige tomar las medidas adecuadas atendiendo las condiciones generales y especiales de la labor, tendientes a evitar que el trabajador, sufra menoscabo en su salud e integridad a causa de los riesgos del trabajo. (…). (…) Una empresa de servicios temporales tiene la obligación igualmente de exigirle a la usuaria los correctivos para la seguridad del trabajo de sus trabajadores en misión. (…). (…) culpa exclusiva de la víctima, pues para que exista la misma y pueda ser causal de exoneración de la responsabilidad, el hecho dañoso debía tener las características de irresistibilidad,
imprevisibilidad y la exterioridad, lo cual está alejado de lo demostrado, dado que existían condiciones previsibles del trabajo inseguro en los equipos de transporte, espacios y luminiscencia. (…). (…) En la sentencia SL 1906-2021 de la Corte Suprema de Justicia reafirmó que las EST son verdaderas empleadoras y que, por regla general, son estas las responsables de todas las acreencias laborales de los trabajadores en misión, incluyendo aquellas que se derivan de accidentes de trabajo por culpa del usuario del servicio, dado que no hay una norma que imponga una responsabilidad solidaria a las usuarias (SL 178-2020). La responsabilidad es de la EST como delegante del poder de subordinación, pero exclusiva en la carga patronal, dejando la posibilidad de que esta repita ante la usuaria los perjuicios por incumplimientos que se pudieran presentar. (…). (…) Jurisprudencialmente
es claro que no surge la solidaridad en la empresa usuaria en tres casos. 1. Si la EST cumplía con los requisitos que la habilitaban legalmente para prestar dicho servicio. 2. Las actividades en las que se enmarca el accidente comprendían aquellas para las que fue contratado el trabajador y se enmarcan en las del artículo 77 de la ley 50 de 1990. 3. No se superó el plazo máximo de la contratación de un año.

MP. HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ.
FECHA: 29/08/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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