TEMA: AUTO QUE RESUELVE APELACIÓN CONTRA MEDIDAS CAUTELARES- Norma aplicable vigente al presente proceso – No es posible aplicar como medidas cautelares innominadas las que establece el CGP como nominadas –cumplimiento de requisitos para decreto de medidas cautelares. Hablando de la codificación procesal anterior solo se puede pedir en material laboral medidas cautelares innominadas, cualquier otra tipificada no será concedida.
HECHOS: El señor LAGH suscribió un contrato de trabajo con el contratista UAFR para desempeñarse como oficial de construcción entre enero de 2020 y julio de 2021, ejecutando labores en las instalaciones de XXX S.A.S. El 3 de septiembre de 2020, mientras desarrollaba sus labores, sufrió una caída desde aproximadamente 2,80 metros de altura, accidente que le ocasionó múltiples fracturas y lesiones. Como consecuencia del accidente y de la invalidez permanente sufrida, sostiene haber padecido perjuicios materiales, morales y afectaciones a su vida de relación, mismos que también se extendieron a su compañera permanente, hijos y nieto, quienes vieron alterada su dinámica familiar. En documento anexo al escrito de la demanda, la apoderada judicial de la parte actora solicita que se decrete como medidas cautelares las señaladas en los numerales 1 y 3 del artículo 315 de la Ley 2452 de 2025, en el sentido de decretar la inscripción de la demanda sobre el vehículo automotor de propiedad de XXX S.A.S., y ordenar a BANCXXX certificar al juzgado la existencia, estado y titularidad de las cuentas activas reportadas a nombre de dicha sociedad, o de manera subsidiaria, la que el despacho judicial juzgue necesaria sobre los activos financieros de dicha empresa. El conflicto jurídico radica en verificar si la cognoscente de primera instancia incurrió en algún yerro en la aplicación de la norma para resolver el pedimento formulado por el extremo activo para la imposición de medidas cautelares, para luego abordar el análisis del cumplimiento de los presupuestos de procedencia para denegar las medidas cautelares solicitadas por la parte activa de la litis, o si, por lo contrario, concurren razones suficientes para el decreto de aquellas.
TESIS: La Sala habrá de confirmar la decisión impugnada por las siguientes razones: (…) Con respecto a cuál es la norma que tiene aplicación en el caso objeto de la litis, debe decirse que, por regla general, las normas jurídicas rigen hacia el futuro, vale decir, con efectos ex nunc; de modo que sus efectos se proyectan sobre los hechos, actos y situaciones jurídicas que tengan lugar con posterioridad a su entrada en vigor.(…) En ese contexto, la Ley 2452 de 2025, por medio de la cual se expidió el nuevo CPTSS, estableció expresamente en su artículo 330 el régimen de vigencia y transición aplicable, al disponer lo siguiente: “El presente código entrará en vigencia un (1) año después de su publicación. Todos los procesos iniciados con anterioridad a la vigencia de este código se continuarán tramitando por las normas procesales anteriores”. Así las cosas, aun cuando el legislador especificó la fecha de entrada en vigor de dicha norma, estableció un régimen especial de transición para los procesos fundado en su fecha de inicio. Por consiguiente, resulta relevante determinar el alcance de la expresión “procesos iniciados”, pues este constituye un punto de partida definido por el propio legislador para establecer cuál es la normativa procesal aplicable a cada asunto, esto es, si debe tramitarse conforme a las disposiciones de la Ley 2452 de 2025 o bajo el régimen anterior previsto en el Decreto 2158 de 1948. (…) Aun cuando las medidas cautelares en procesos ordinarios laborales cuentan con una regulación específica en el artículo 85A del CPTYSS, limitándose su viabilidad a la imposición de la caución a la demandada; la Corte Constitucional en la sentencia C-043 de 2021, al estudiar la exequibilidad del artículo 37A de la Ley 712 de 2001,estableció que en materia laboral también es posible acudir a las medidas cautelares innominadas, a las que hace relación el literal c) del artículo 590 del CGP, esto es, cualquier otra medida que el juez encuentre razonable la protección del derecho objeto de litigio (…).” No obstante, no se puede desconocer los parámetros de interpretación definidos por la Corte Constitucional en la sentencia ya mencionada, para la aplicación de las medidas cautelares que consagra el CGP, como lo son, que solamente se limita al uso de las medidas cautelares innominadas, y que las demás que dispone el CGP (catalogadas como nominadas), no se aplican en materia procesal laboral, temática frente a la cual discurre. (…) En efecto, la medida cautelar innominada consagrada en el literal “c”, numeral 1º, del artículo 590 del CGP, es una prerrogativa procesal que por su lenguaje no explícito puede ser aplicada ante cualquier tipo de pretensión en un proceso declarativo, dado que no condiciona su procedencia a una situación concreta definida por el legislador. Por el contrario, las demás medidas previstas en el art. 590 del CGP responden a solicitudes específicas del proceso civil. Si se admitieran en el proceso laboral todas las medidas cautelares de la referida norma procesal general, implicaría que en él pudiera solicitarse la inscripción de la demanda o el embargo y secuestro de un bien, pasando por alto que el legislador habilitó estas medidas para casos particulares en lo civil, esto es, cuando se persigue el reconocimiento del derecho de dominio o el pago de una indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual o extracontractual. (…) Descendiendo al caso sub examine, corresponde a la Sala empezar por precisar el alcance del concepto de “procesos iniciados”, por tratarse del criterio determinante que debe seguirse para establecer con exactitud cuándo opera la transición normativa entre la Ley 2452 de 2025 y el estatuto instrumental laboral anterior. Al respecto, esta Corporación sostendrá la tesis según la cual el hito que marca el inicio de los procesos es la presentación de la demanda. Entendimiento que encuentra eco en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, puntualmente en la sentencia C-833 de 2002, en donde sostuvo que, “(…) la demanda es un acto de postulación, a través del cual la persona que la impetra, ejercita un derecho frente al Estado, pone en funcionamiento el aparato judicial y propicia, la iniciación de una relación procesal”. (…) Motivo por el cual, en el presente caso, al radicarse el libelo inaugural el 02 de febrero de 2026, calenda para la cual aún no había cobrado vigencia la Ley 2452 de 2025 —06 de abril de 2026—, la norma rectora llamada a gobernar la integridad de la presente actuación no es y será otra diferente que la norma anterior (Decreto Ley 2158 de 1948). En consecuencia, y por contera de lo previamente expuesto, el análisis de procedencia de las medidas cautelas perseguidas por la parte demandante se supeditará rigurosamente a las previsiones normativas llamadas a regir este proceso. Lo anterior adquiere mayor relevancia si se estima que tanto el legislador como la Corte Constitucional han decantado, de manera pacífica y reiterada, la procedencia de decretar medidas cautelares en el marco de los procesos ordinarios laborales. En ese sentido, se analizó la primera medida cautelar solicitada, consistente en “Decretar la inscripción de la demanda sobre el vehículo automotor de propiedad de XXX S.A.S”. Al punto, advierte esta Corporación la inviabilidad de incluir dicha solicitud dentro de las medidas cautelares innominadas. Ello es así, porque la orden pretendida carece de naturaleza atípica, en la medida en que coincide plenamente con las cautelas nominadas e instituidas de forma taxativa por el legislador en los literales a) y b) del numeral 1º del artículo 590 del CGP. (…) Por consiguiente, y con sustento en los precedentes judiciales delineados, esta Sala concluye que dicha medida cautelar, resulta del todo improcedente en la especialidad laboral. Lo anterior, por cuanto su concepción legislativa corresponde con exclusividad al procedimiento civil; de ahí que la remisión analógica avalada por la guardiana de la Constitución deba circunscribirse, de manera taxativa, a las medidas cautelares innominadas previstas en el literal c) del numeral 1º del artículo 590 del CGP. (…) Por otro lado, con relación a la medida cautelar de “ordenar a BANCXXX certificar al Despacho la existencia, estado y titularidad de las cuentas activas reportadas a nombre de XXX S.A.S., identificadas parcialmente con las terminaciones 00XXX, 0008XXX, 00XXX y 734XXX, con el fin de verificar la disponibilidad patrimonial de la demandada y preservar la efectividad de una eventual condena”, sí es susceptible de examen como una medida cautelar innominada, por cuanto reviste un carácter genuinamente atípico, al no encontrarse enlistada ni taxativamente tipificada en el plexo normativo del CGP como una medida cautelar nominada. Frente a los requisitos para la procedencia de dicha medida, el literal c) del artículo 590 del CGP establece: a) la legitimación o interés para actuar; b) la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho; c) apariencia de buen derecho; d) necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida.(…) En este punto, la Sala comparte la tesis sustentada por la profesional del derecho que asiste a la parte demandante, referente a la obligación judicial de acometer un estudio integral de todos los requisitos. En el sub examine, esta Sala no vislumbra elementos de juicio o patrones fácticos que permitan colegir que las demandadas se encuentren ejecutando actos tendientes a la insolvencia fraudulenta, el desmantelamiento patrimonial o la defraudación de los acreedores laborales. Por consiguiente, ante la ausencia de una amenaza real y cualificada, deviene improcedente el decreto oficioso de cautelas (…)
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 15/09/2026
PROVIDENCIA: AUTO