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TEMA: MEDIDAS CAUTELARES. - Las medidas cautelares nominadas en procesos declarativos del CGP no son aplicables en materia procesal laboral. Debido a la inviabilidad de las medidas solicitadas por la parte actora, como son el embargo y secuestro de los bienes del codemandado, habida cuenta que las mismas corresponden a medidas cautelares nominadas propias del procedimiento civil, tal como lo concluyó la Corte Constitucional, por lo que dichas medidas no tienen aplicación en materia laboral. Motivo por el cual no es necesario revisar si el a quo incurrió o no en errores e imprecisiones al momento de revisar los requisitos legales para acceder a las medidas cautelares innominadas propuestas. 

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    08 Octubre 2026
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HECHOS: El señor VATT comenzó a trabajar el 1 de diciembre de 2023 bajo un contrato escrito a término indefinido como conductor y asesor de seguridad para MABD en Colombia. La relación laboral finalizó el 5 de noviembre de 2025 cuando el trabajador notificó la terminación del vínculo ante los reiterados incumplimientos en el pago de salarios y prestaciones por parte del empleador.  Junto con el escrito de la demanda, el apoderado judicial de la parte actora solicita que se decreten unas medidas cautelares, con el fin de garantizar la efectividad de la eventual sentencia condenatoria, como son el embargo y posterior secuestro de dos vehículos de propiedad del demandado MABD. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado negó la solicitud de embargo y secuestro, al estimar que no se demostró que los demandados estuvieran realizando actuaciones encaminadas a frustrar el cumplimiento de una eventual sentencia ni que afrontaran serias dificultades económicas para atender sus obligaciones. También señaló que, en esta etapa del proceso laboral, no procedía decretar el embargo de los bienes solicitados. El Problema Jurídico radica en verificar si el cognoscente de primera instancia incurrió o no en error al negar las medidas cautelares de embargo y secuestro solicitadas por la parte activa de la litis, con fundamento en el incumplimiento de los requisitos para su procedencia, o si, por lo contrario, se demuestra que concurren las razones suficientes para decretar las medidas cautelares perseguidas. 
 
TESIS: Procede la Sala a confirmar la decisión del juez de Primera Instancia por los motivos siguientes: (…) Antes de ser modificado, el Decreto-Ley 2158 de 1948 no preveía ninguna medida cautelar en el proceso laboral. Por tanto, el artículo 37A de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 85A del CPT, supuso una novedad en este aspecto, consagrando la caución como única medida cautelar en esa clase de procesos declarativos -ordinarios-. No se introdujo con un título o capítulo aparte, sino que se agregó al final del articulado que regula lo correspondiente al proceso ordinario, específicamente, luego de la normativa que regula la segunda instancia. El artículo 85A del CPTSS, consagratorio de las medidas cautelares, estableció los siguientes requisitos para su procedencia: “Artículo 85A. Medida cautelar en proceso ordinario. Cuando el demandado, en juicio ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente juicio entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar. (…)”. Sobre la caución, como única medida cautelar en el proceso ordinario laboral, en la sentencia C-379 de 2004 la Corte Constitucional señaló que la razón de ser de la medida “es precisamente evitar el desconocimiento de la sentencia, pues cuando el demandado efectúe actos tendientes a insolventarse, podrá el juez imponer la caución, garantizando el cumplimiento de la misma”. Aun cuando las medidas cautelares en procesos ordinarios laborales cuentan con una regulación específica en el artículo 85A del CPTYSS, limitándose a la imposición de la caución a la demandada; la Corte Constitucional en la sentencia C-043 de 2021, cuando estudio la exequibilidad del artículo 37A de la Ley 712 de 2001, estableció que en materia laboral también es posible acudir a las medidas cautelares innominadas, a las que hace relación el literal c) del artículo 590 del CGP, que son cualquier otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto de litigio (…) Es a través de este tipo de medidas que el juez laboral puede, con fundamento en los principios de razonabilidad y proporcionalidad, determinar si procede su adopción de acuerdo con el tipo de pretensión que se persiga. A través de ellas el juez podrá adoptar la medida que “encuentre razonable para la protección del derecho objeto de litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Por el contrario, las demás medidas previstas en el art. 590 del CGP responden a solicitudes específicas del proceso civil. Si se admitieran en el proceso laboral todas las medidas cautelares de la referida norma procesal general, implicaría que en él pudiera solicitarse la inscripción de la demanda o el embargo y secuestro de un bien, pasando por alto que el legislador habilitó estas medidas para casos particulares en lo civil, esto es, cuando se persigue el reconocimiento del derecho de dominio o el pago de una indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual o extracontractual. (…) Conforme lo expuesto, la Sala concluye que la disposición acusada admite dos interpretaciones posibles: (i) Una primera conforme a la cual es una norma especial que impide la aplicación, por remisión normativa, del régimen de medidas cautelares dispuesto en el CGP, posición esta adoptada por la Corte Suprema de Justicia, que lleva a concluir que la disposición vulnera el principio de igualdad. Pero también (ii) otra interpretación que reconoce que la norma no impide esta posibilidad de aplicación, por remisión normativa, concretamente del literal c) del numeral 1º del artículo 590 del CGP, referente a la facultad del juez de decretar medidas cautelares innominadas..” Descendiendo al sub examine se tiene que, basta con revisarse la petición de medidas cautelares realizadas por el gestor judicial de la parte actora, en las cuales solicita que se “sirva decretar el embargo y posterior secuestro de los siguientes bienes de propiedad del demandado MABD, identificado con pasaporte No. G423XXX (…) Subsidiariamente, en caso de estimarse suficiente uno solo de los vehículos para garantizar la obligación, se decrete el embargo sobre aquel que el despacho considere proporcional, dejando el segundo como garantía complementaria en caso de insuficiencia.”, para concluir que dichas medidas no cuentan con regulación específica en las normas del derecho laboral, y por el contrario, corresponde a medidas cautelares propias del Código General del Proceso- CGP.(…) Resaltando que, la remisión analógica autorizada por la Corte Constitucional se restringe, de forma taxativa, a las cautelas innominadas contempladas en el literal c) del precepto en cita. En ese orden, deviene innecesario, que esta Corporación se adentre en el estudio del presunto yerro del a quo respecto a la fijación de los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares innominadas.(…)Corolario de las premisas esbozadas, colige esta Sala que la decisión tomada por el a quo durante el trámite de la primera instancia, en el sentido de que la negativa de acceder al decreto de las medidas cautelares impetradas es acertada, aun cuando en su sustentación se omitiera determinar que las medidas deprecadas no se catalogaban como cautelas innominadas. Además, como los reproches esgrimidos por el gestor judicial en su escrito de impugnación carecen de asidero jurídico suficiente para derruir el sentido del fallo, habrá de impartirse confirmación al proveído recurrido.  
 
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO 
FECHA: 30/06/2026 
PROVIDENCIA: AUTO 

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