Decisiones Sala Laboral
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TEMA. SUSTITUCIÓN PENSIONAL. HIJOS DE CRIANZA. Pretende el actor, se le reconozca el derecho a la sustitución pensional de su abuela, al haber sido esta quien lo educó y crío desde su infancia al haber sido negado el derecho por parte de las demandadas por no encontrarse dentro de las personas estipuladas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993; solicitudes que salieron avante en primera instancia, siendo apeladas por la parte pasiva del proceso. “… la jurisprudencia laboral había interpretado la norma antes descrita indicando que para probar la calidad de hijo se debía acreditar el vínculo sanguíneo o civil descrito en el código civil , empero, ante la evolución del concepto de familia y el reconocimiento y protección que se le ha dado por parte de las altas Cortes a los diferentes tipos de familia que pueden surgir en las realidades de los vínculos entre los seres humanos, se ha ampliado la cobertura y protección a diversas formas de constituir los lazos familiares, teniendo como una de estos tipos de familia a las familias de crianza, entendidas estas, como las que no surgen necesariamente de vínculos consanguíneos o jurídicos sino por relaciones de hecho que involucran sentimientos de afecto, protección, apoyo y ayuda, donde padres de crianza asumen como suyos a hijos que en principio no lo son, ante la ausencia, por diversos motivos, de uno o todos los integrantes de la familia consanguínea”, a sí mismo, la Corte Constitucional estableció sub reglas para el acceso a la pensión de sobrevivencia en familias de crianza: (i) la solidaridad, (ii) reemplazo de la figura paterna o materna (o ambas), (iii) dependencia económica, (iv) vínculos de afecto, respeto, comprensión y protección, (v) reconocimiento de la relación padre y/o madre, e hijo, (vi) existencia de un término razonable de relación afectiva entre padres e hijos, y (vii) afectación del principio de igualdad.
MP. DR. JOHN JAIRO ACOSTA PEREZ
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 27/05/2022
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Tema: AUTO QUE DECLARA LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO NO ES APELABLE. UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A propuso como excepción previa la que denominó falta de competencia por “prejudicialidad”, pero debe destacarse que la prejudicialidad no constituye un evento de falta de competencia ni tampoco se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico como una excepción previa, tal como puede advertirse en el artículo 100 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo. La prejudicialidad está regulada en el Código General del Proceso como una causal de suspensión, concretamente en el artículo 161 numeral 15 . Si bien la demandada combinó las dos figuras (falta de competencia y prejudicialidad) y la Juez emitió la providencia en la etapa de resolución de excepciones previas, tal circunstancia no cambia la naturaleza jurídica de la decisión adoptada, que no es otra distinta a declarar la suspensión del proceso. El artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad social no contempla el recurso de apelación en contra del proveído que resuelve la SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO. Los artículos 161 y 162 del Código General del Proceso que regulan de manera concreta la suspensión del proceso, tampoco consagran la procedencia del recurso de apelación en contra del auto que la decreta. La norma general del artículo 321 del Código General del Proceso, tampoco dispone este recurso en relación con la decisión que la parte la demandante pretende controvertir.
Ponente: DRA. ANA MARÌA ZAPATA PÉREZ
Fecha: 11/02/2022
Tipo De Providencia: Auto
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TEMA. EJECUTIVO. Cobro de los aportes en mora. La liquidación contentiva del valor adeudado que presenta la Administradora de Pensiones al empleado moroso se tiene como documento que presta mérito ejecutivo. Señala la Resolución 2082 de 2016, que una vez se constituya el título que presta mérito ejecutivo, deben las administradoras contactar al deudor mínimo dos veces, si este no realiza el pago, tienen estas entidades un máximo de cinco meses para dar inicio a la acción de cobro coactivo o judicial, según el caso. Contiene SALVAMENTO DE VOTO. Se está en presencia de un título complejo, por lo que se deben cumplir ciertos requisitos para poderse hablar como tal, de título.
MP. DRA. NANCY GUTIÉRREZ SALAZAR.
FECHA. 06/05/2022
SALVAMENTO DE VOTO. DRA. MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
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Tema: SUCESIÓN PROCESAL Y DESISTIMIENTO DEL PROCESO. En las pretensiones de la activa que son objeto de debate, el demandante señalaba que el acto de traslado fue ineficaz dada la falta de información suficiente, la AFP Protección expuso que el actor manifestó su consentimiento libre y espontáneo, a la par que Colpensiones niega toda injerencia en el traslado cuestionado. Se configura sucesión procesal en este evento, en tanto al fallecido Francisco Luis Herrera Zapata procesalmente lo sucede su compañero permanente Alberto León Giraldo Arboleda Es así que el desistimiento a las pretensiones no involucra derechos mínimos e irrenunciables en la medida que no se trata de prerrogativas que estuvieran incorporados al patrimonio del afiliado, ni existe certeza de su existencia, la que valga recordar está supeditada a las decisiones ante la jurisdicción laboral (al respecto la sentencia T 040 de 2018) Tampoco existe duda respecto a la aptitud legal del sucesor procesal para renunciar al proceso, en tanto no se demuestra que se halle sometido a algún régimen o medida de apoyo en los términos de la Ley 1996 de 2019. En suma, dado que el desistimiento de la demanda por parte de Alberto León Giraldo Arboleda conlleva la desaparición de los presupuestos que generaban las pretensiones, encuentra la corporación que hay lugar a la terminación del trámite judicial, decisión que surte efectos de cosa juzgada e impide que por los mismos hechos y pretensiones las partes acudan nuevamente a la jurisdicción.
Ponente: DR. DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN
Fecha: 12/05/2022
Tipo De Providencia: Auto
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Tema: PENSION DE SOBREVIVIENTES. Cónyuge separada de hecho. Se centra la Sala en el análisis de la calidad de beneficiaria de la demandante, como cónyuge separada, en tanto que, en la investigación administrativa realizada por la entidad, con fundamento en el artículo 40 de la Ley 1437 del 2011, se determinó que la pareja no tenía convivencia para el momento convivio desde el momento en el que contrajeron matrimonio, esto es, el 24 de diciembre de 1977, hasta el año 2002, fecha en la cual se produjo la separación. Sobre el tema de los cónyuges separados de hecho, tuvo oportunidad de pronunciarse la Corte Constitucional, en la Sentencia C-515 del 2019, en la cual fijó el alcance del literal b) del inciso tercero del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, señalando que cuando la sociedad conyugal no fue disuelta, la misma se integra por el haber absoluto y el haber relativo, encontrando dentro del haber absoluto, las pensiones, las cuales hacen parte de la masa patrimonial. La sentencia anterior ratifica el pronunciamiento contenido en la sentencia C 336 de 2014, en la cual se declaró exequible la misma disposición, entendiendo que el cónyuge separado de hecho tiene derecho a la pensión de sobrevivencia en virtud de la vigencia de la sociedad conyugal. Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia SU 149 del 2021, reafirma que la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, es de cinco años, independientemente de si el causante es un afiliado o un pensionado. Así las cosas, debe acreditar la convivencia de cinco años con el causante, en cualquier tiempo, concluyendo la Sala, al analizar la prueba aportada, que la misma no demuestra el cumplimiento del referido requisito para acceder a la prestación que reclama. Es de precisar que era a la demandante, a quien la asistía la carga de la prueba de los cinco años de convivencia con el causante y si bien aportó declaraciones no resultan suficientes para probar la convivencia en el tiempo requerido y restar eficacia probatoria a los testimonios presentados por la codemandada. Respecto a las investigaciones administrativas que realizan las Administradoras Pensionales, es una actuación válida en el trámite administrativo, tendiente al reconocimiento de la prestación reclamada, la cual fue ordenada por Colpensiones en atención a la reclamación presentada por la cónyuge y por la compañera permanente.
Ponente: DRA. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE
Fecha: 11/02/2022
Tipo De Providencia: Sentencia
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Tema: SUSTITUCIÓN PATRONAL. Requisitos. PENSION DE VEJEZ. Sumatoria de tiempos de cotización. Conforme al Art.177 del CPC, hoy 167 del CGP, incumbe al demandante demostrar que en su caso estaban reunidos los elementos constitutivos de la sustitución patronal y que esta se dio respecto del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., al haber obrado ADECCO COLOMBIA S.A. como una simple intermediaria, pese a que se suscribió con ella un contrato de trabajo como trabajador en misión, para prestar el servicio al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. como empresa usuaria. No se discute en esta sede que el demandante, una vez fue despedido de la Caja Agraria, suscribió contrato con ADECCO DE COLOMBIA S.A., el cual inició el 28 de junio de 1999, al día siguiente de terminar el vínculo con la primera entidad; tampoco se discute que finalizó el 27 de junio de 2000, es decir, un año exacto después de su inicio. Las normas aplicables a efectos de decidir si operó o no la sustitución patronal en el asunto puesto en conocimiento de la sala, son las propias del sector oficial, que no son el CST, en especial, los artículos 8 de la ley 6 de 1945 -inciso final-15, 53 y 54 del decreto 2127 de 1945 y 2 de la ley 64 de 1946 -inciso final-. De lo anterior se desprende que, si el demandante continuó sin interrupción ejerciendo las mismas funciones antes y después del 27 de junio de 1999, en el mismo lugar, hay lugar entender que se presentó la sustitución patronal deprecada en la demanda. Ninguna de las recurrentes fincó su recurso o siquiera mencionó que hubiese diferencia entre las funciones desempeñadas por el demandante en un momento u otro, o el lugar de prestación del servicio, pues argumentan que ante la existencia del nuevo contrato suscrito por el demandante con ADECCO DE COLOMBIA S.A. y no haber superado éste la duración de un año, no es dable concluir que esta última obró como simple intermediaria de BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. Sobre la sumatoria de tiempos para la pensión, se tiene que, hasta mediados de 2020, el precedente judicial construido por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, consideraba inviable la sumatoria de tiempos de servicio con o sin cotización, más las semanas cotizadas ante el ISS o COLPENSIONES; sin embargo, ante la nueva composición de esa Alta Corporación, mediante sentencias SL1947 de 2020 y SL1981 de 2020, estimó procedente dicha sumatoria, reiterando esta última postura en la sentencia SL2557 de 2020, al ordenar la reliquidación de una pensión de vejez. Por tanto, la sala ordenará que la pensión de vejez del señor Zuluaga Muñetón se cuantifique teniendo en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y, en lugar de reconocer una tasa de reemplazo del 75% sobre el IBL que calculó COLPENSIONES, el cual no es objeto de reparo en esta instancia, se disponga una del 90%, en atención a que supera las 1250 semanas de cotización.
Ponente: DRA. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA
Fecha: 28/01/2022
Tipo De Providencia: Sentencia








