Decisiones Sala Laboral
- Detalles
- Categoría: Laboral
- Tiempo de lectura: 2 mins
- Visitas: 2766
TEMA: DERECHO A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Normativa según el origen de la muerte de causante. Conforme lo ha precisado la jurisprudencia de la sala de casación laboral de la CSJ, la normativa a aplicar para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes, es la vigente a tal fecha, por lo que en este caso, si el origen de la muerte de causante fuera profesional, se deben aplicar la Ley 776 de 2002 y el art. 47 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la ley 797 de 2003, por remisión que a tal norma efectúa el art. 11 de la ley 776 de 2002, y en lo que no haya estado vigente, el Decreto 1295 de 1994, en lo atinente a las pensiones de sobrevivientes de origen profesional. En el caso de la pensión de sobrevivientes de origen común las preceptivas a aplicar para la fecha del deceso del causante son los artículos 46 y S.S. de la ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la ley 797 de 2003. Para la fecha del suceso de la muerte del causante de la pensión, no existía norma legal interna que definiera lo concerniente al accidente de trabajo (2012), en razón a que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-858 de 2006, había declarado inexequible la definición que de tal accidente había consagrado el art. 9 del Decreto 1295 de 1994. En razón lo anterior, para tal época jurídicamente se estaba aplicando la definición que de accidente de trabajo estipulaba el literal n) del art. 1 la decisión 584 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones a la que pertenece el Estado Colombiano y la que establecía: “n) Accidente de trabajo: Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el rabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo. Las calificaciones de pérdida de capacidad laboral o los dictámenes de determinación del origen de la muerte emitidos por las ARL, EPS, AFP y de las Juntas de calificación de invalidez, tienen validez en la vía administrativa, sin perjuicio que sus dictámenes puedan ser enjuiciados en el proceso judicial a efecto de ser desvirtuados. Sin embargo, en criterio de la Sala, quien pretenda rebelarse contra los dictámenes realizados por las entidades legalmente facultadas para evaluar la pérdida de capacidad laboral o el origen de la enfermedad o de la muerte, como en este caso la ARL POSITIVA S.A., tiene la carga de explicar y demostrar cuáles son las falencias o errores que presentan los dictámenes practicados.
PONENTE: DR. FRANCISCO ARANGO TORRES
FECHA: 02/06/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
- Detalles
- Categoría: Laboral
- Tiempo de lectura: 2 mins
- Visitas: 1896
TEMA. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FONDO DE PENSIONES VS DECLARATORIA DE INEFICACIA DEL TRASLADO DEL AFILIADO DEL RPMPD. “{..} Para la sala, analizar el daño en materia de sistema de seguridad social en pensiones no bastaría con demostrar un monto y una cifra representada en una mesada inferior a la que recibiría en Colpensiones por parte del pensionado, sino porque se llegó a que se pensionara en el RAIS y no en el RPMPD, pese a haber transcurrido más de 12 años de estar en el primero, es decir analizarse que beneficios podría obtener en ambos regímenes y no sólo demostrando la diferencia en el monto pensional, al final del proceso. […] la accionante supo en el año 2007 cuál era el monto de la pensión de vejez que podría obtener a los 57 años de edad en el RAIS, por lo que frente a que la misma AFP le señaló que no le convenía quedarse allí y la accionante no se trasladó teniendo la oportunidad legal para hacerlo, lo cual es un riesgo asumido voluntariamente por la demandante, lo que se puede entender como un eximente de la culpa de la AFP […] Con base en todo o indicado se rompe el nexo de causalidad entre el daño y la culpa. [...]
MP. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 14/10/2022
- Detalles
- Categoría: Laboral
- Tiempo de lectura: 1 min
- Visitas: 2167
TEMA. EXCLUSIÓN DE COOPERATIVA Y REINTEGRO. “Bajo esta premisa contrario a lo expuesto por el actor y reprochado por su apoderado en el recurso de apelación y alegatos de instancia, no basta con la simple consagración en un acta de la denominación del beneficio y su monto, en tanto corresponde al Consejo de Administración dar cuenta de las consecuencias financieras que generan sus decisiones, así como la justificación de los rubros, lo que no se cumple cuando se asignan denominaciones genéricas, que como se denotó de los dichos del actor en la diligencia de descargos con un nombre diferente recibía en varias ocasiones dineros para el mismo concepto, por ejemplo el beneficio por mejora de vivienda, recibido en 2 ocasiones en el año 2011, uno de ellos ocultado bajo el nombre de “calamidad”.
MP. DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 29/09/2022
- Detalles
- Categoría: Laboral
- Tiempo de lectura: 1 min
- Visitas: 1820
TEMA. SUSTITUCIÓN PATRONAL. DESPIDO INDIRECTO. “En este evento y teniendo presente la distribución de las cargas probatorias conforme señala el artículo 24 del CST, correspondía al actor demostrar con suficiencia la prestación del servicio para activar en su favor la presunción de existencia de una relación laboral, deber que a juicio de esta corporación no se satisfizo”
MP. DIEGO FERNANDO SALAS RENDÓN
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 22/09/2022
- Detalles
- Categoría: Laboral
- Tiempo de lectura: 2 mins
- Visitas: 1861
TEMA. PRUEBA EN PROCESO POR ACOSO LABORAL. “ […] la carga de la prueba debe ser asumida por la trabajadora que padece este hostigamiento y en este ámbito del acoso laboral, hay lugar a su presunción, si se logra acreditar la ocurrencia repetida y pública de los comportamientos enlistados en la ley – artículo 7° Ley 1010 de 2006-, con la posibilidad de la contraparte de controvertir las pruebas en aras de demostrar que los hechos que dieron lugar a tal proceso no ocurrieron o que, en caso de haber tenido lugar, no configuran la conducta de acoso laboral, figura que no opera cuando los actos acaecen en privado por no ser evidentes y manifiestos tornándose la actividad probatoria en más exigente, debiendo precisarse además que solo excepcionalmente un acto hostil resulta suficiente para dar paso a la acreditación buscada por la activa, lo que penderá de la apreciación que se haga de parte de la autoridad judicial en este caso.”
MP. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 13/10/2022
- Detalles
- Categoría: Laboral
- Tiempo de lectura: 1 min
- Visitas: 1756
TEMA. DISOLUCIÓN, CANCELACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SINDICATO POR INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES EN SU CONSTITUCIÓN. Principio de conservación del derecho. “[…] la Sala no encuentra que exista rigidez legal en la forma como se deben recaudar las firmas y demás información en el acta de fundación del sindicato, lo que permite, que las firmas no tengan que necesariamente hacer parte del cuerpo de la referida acta, la que entre otras cosas, por lo general se redacta a manuscrito, y se transcribe posteriormente mecánicamente, lo que dificulta que las firmas de los asistentes queden incorporadas en el texto del acta.[…] se ha pronunciado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la sentencia C – 567 de 2000, en el sentido que es legalmente posible la coexistencia de sindicatos en una misma empresa, y por ende que un trabajador pueda estar afiliados a varios sindicatos que operen en la misma empresa”
MP. FRANCISCO ARANGO TORRES
PROVIDENCIA. SENTENCIA.
FECHA. 07/07/2022







