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TEMA: PERMISO PARA TRABAJAR - Si bien la competencia para decidir en torno al trabajo extramural que pretende el sentenciado, radica en los Jueces de Ejecución de Penas, es necesario un trámite previo ante la autoridad carcelaria en el que intervienen según las normas, la junta del penal, el director del establecimiento y la Subdirección de Desarrollo de Habilidades Productivas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), procedimiento que en este caso, no se evidencia surtido. En consecuencia, deberá el sentenciado agotar el procedimiento ante el establecimiento carcelario y posteriormente ante el juez ejecutor. /

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HECHOS: En segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 5 de noviembre de 2010, condenó al señor (JAP) en calidad de cómplice por el concurso de conductas punibles de Homicidio y Fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones de defensa personal agravado. La vigilancia de la pena impuesta le correspondió al Juez 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín quien avocó conocimiento el 7 de julio de 2025; se dejó consignado que el sentenciado reportaba prisión domiciliaria concedida por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Tunja, en el barrio Robledo Aures de Medellín, vigilado por la cárcel de Bellavista con caución prendaria. El señor (JAP) solicitó permiso para trabajar en una droguería como mensajero entregando pedidos en el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, ya que estimaba esa oportunidad como muy valiosa para él; el Juez 6° de Ejecución decidió negar la petición, porque “De acceder a lo pretendido, en las formas por éste planteadas, impediría que tanto el Juzgado de Ejecución de Penas como a los funcionarios del INPEC le realizaran una efectiva y constante vigilancia al condenado, pues no debe olvidarse lo establecido en el artículo 29 A de la Ley 65 de 1993.” El problema jurídico que debe resolver la Sala con apego a nuestro ordenamiento jurídico, particularmente a la normatividad penitenciaria, es si es plausible otorgar a (JAP), el permiso laboral deprecado en una actividad que requiere su desplazamiento por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá.


TESIS: Necesario resultar precisar algunos aspectos sobre el permiso para laborar fuera del domicilio permitido por la Ley 1709 de 2014. La norma analizada en este caso está consagrada en su artículo 25, ley que adicionó el artículo 38D a la Ley 599 de 2000: “ARTÍCULO 38D. El juez podrá autorizar al condenado a trabajar y estudiar fuera de su lugar de residencia o morada, pero en este caso se controlará el cumplimiento de la medida mediante un mecanismo de vigilancia electrónica.” (…) Consagra pues esta disposición el llamado trabajo extramural, regulado igualmente en las normas penitenciarias, esto es en la Ley 65 de 1993 con sus respectivas modificaciones, donde se le atribuyen las siguientes características: i) No es un instituto administrativo en sí mismo considerado y con características exclusivas, sino que aparece como una forma de redención de la pena. (…) a la luz de lo analizado por la Corte Constitucional en sentencia C-1510 de 2000, donde se diferencia el trabajo extramural para el prisionero domiciliario del trabajo intramural concebido como derecho- deber de rango constitucional, pero cuyos efectos son similares, en el sentido de que ambos se computan para efectos de redimir la pena y debe evaluarse por la junta dispuesta para ello al interior del establecimiento carcelario. (…) ii) El trabajo extramuros hace parte del tratamiento penitenciario en sus diferentes fases. (…) iii) Se concreta en la llamada fase de libertad preparatoria y franquicia preparatoria. Durante la primera, se le permite al condenado trabajar en fábricas, empresas o con personas de reconocida seriedad y siempre que éstas colaboren con las normas de control establecidas para el efecto, y en la segunda, que se da una vez superada la ya enunciada, el condenado podrá trabajar, estudiar o enseñar fuera del establecimiento, teniendo la obligación de presentarse periódicamente ante el director del establecimiento respectivo. iv) Se trata de un beneficio administrativo; tal como lo ha precisado la Corte Constitucional, son aspectos inherentes al proceso de individualización de la pena en su fase de ejecución, por tanto, las condiciones que permitan el acceso a tales beneficios tienen un carácter objetivo, verificable, susceptible de constatación y deben estar, por ende, previamente definidas en la ley. (…) (v) Su análisis y otorgamiento es de competencia de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, tal como lo señala el numeral 5 del artículo 38 del C. de P. Penal. (…) (vi) Sin embargo, de manera previa al pronunciamiento del juez ejecutor, corresponde a las autoridades penitenciarias certificar las condiciones o requisitos que conforme a la ley deben concurrir para el otorgamiento del correspondiente beneficio administrativo, sin que ello tenga la virtualidad de desplazar o sustituir a la autoridad judicial encargada de velar por la legalidad en la ejecución de la pena y la potestad de otorgar o negar los beneficios. (…) Este último punto aparece expresamente consagrado en el artículo 29A de la Ley 65 de 1993, adicionado por el artículo 8 del Decreto 2636 de 2004, al regular la ejecución de la prisión domiciliaria, según el cual: “ARTÍCULO 29A. Ejecutoriada la sentencia que impone la pena de prisión y dispuesta su sustitución por prisión domiciliaria por el juez competente, este enviará copia de la misma al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, quien señalará, dentro de su jurisdicción, el establecimiento de reclusión que se encargará de la vigilancia del penado y adoptará entre otras las siguientes medidas: 1. Visitas aleatorias de control a la residencia del penado. 2. Uso de medios de comunicación como llamadas telefónicas. 3. Testimonio de vecinos y allegados. 4. Labores de inteligencia. Durante el cumplimiento de la pena el condenado podrá adelantar las labores dirigidas a la integración social que se coordinen con el establecimiento de reclusión a cuyo cargo se encuentran y tendrá derecho a la redención de la pena en los términos establecidos por la presente ley. (…) Se desprende entonces de los tópicos abordados que en los términos de la Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014, en el trámite para el otorgamiento del permiso para trabajar fuera del domicilio, entendido este como un beneficio administrativo que modifica las condiciones del cumplimiento de la pena, interviene tanto la autoridad penitenciaria como el juez que ejecuta la pena, tal como aparece consagrado en el artículo 81 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 56 de la Ley 1709 de 2014: “ARTÍCULO 81. Para efectos de evaluación del trabajo en cada centro de reclusión habrá una junta, bajo la responsabilidad del subdirector o del funcionario que designe el director. El director del establecimiento certificará las jornadas de trabajo de acuerdo con los reglamentos y el sistema de control de asistencia y rendimiento de labores que se establezcan al respecto. PARÁGRAFO 1. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también para los casos de detención y prisión domiciliaria y demás formas alternativas a la prisión. (…) Si bien la competencia para decidir en torno al trabajo extramural que pretende el sentenciado, radica en los Jueces de Ejecución de Penas, es necesario un trámite previo ante la autoridad carcelaria en el que intervienen según las normas trascritas, la junta del penal, el Director del establecimiento y la Subdirección de Desarrollo de Habilidades Productivas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), procedimiento que en este caso, no se evidencia surtido por parte de (JAP). (…) En consecuencia, con lo anterior, deberá el sentenciado agotar el procedimiento ante el establecimiento carcelario y posteriormente ante el juez ejecutor.


MP: CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO 
FECHA: 21/01/2026
PROVIDENCIA: AUTO

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