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TEMA: VALORACIÓN PROBATORIA-Para este colegiado el material probatorio que conforma la foliatura compromete seriamente al enjuiciado y permite estructurar el juicio de reproche jurídico penal en su contra, sin que los cargos postulados por el censor resulten suficientes para desdibujar los fundamentos jurídicos, fácticos y probatorios que cimentaron las bases de la sentencia objeto de reproche, pues la misma se soporta en prueba de cargo que emerge en cantidad y calidad suficiente, de forma diáfana, y sólida, sin que se allegara al trámite una contundente prueba que demuestre la existencia de un maquiavélico plan, o un motivo oculto para perjudicar al acusado./

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  • Penal
    09 Junio 2026
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    TEMA: VALORACIÓN PROBATORIA-Para este colegiado el material probatorio que conforma la foliatura compromete seriamente al enjuiciado y permite estructurar el juicio de reproche jurídico penal en su contra, sin que los cargos postulados por el...

HECHOS: En el año 2020, en Medellín, la menor M.C.T.J. (13 años), residente en un hogar sustituto del ICBF, convivía con el acusado EAMR, aprovechando la convivencia, el procesado realizaba de forma reiterada actos sexuales con la menor en diferentes momentos (principalmente en la noche). En sentencia de primera instancia el Juzgado 02 Penal Circuito de Medellín condenó al acusado a 150 meses de prisión por los hechos mencionados anteriormente. Debe la sala develar si el dicho de la menor M.C.T.J. se muestra coherente, persistente, libre de inconsistencias y contradicciones de peso; pero, además, si resulta corroborado y obtiene confirmación en otros medios de convicción oportuna y legalmente allegados al proceso, sin develar incredibilidad en virtud de inquina, venganza, rencor, enemistad, y, en general, ánimo avieso de perjudicar al acusado con una falsa incriminación.

TESIS: De lo aducido en el plenario (…) Para esta Sala, el testimonio de la menor M.C., se advierte natural, consistente, y espontáneo, ofreciendo una narrativa con suficientes pormenores, de manera circunstanciada en sus aspectos medulares, además de ser persistente en lo que hace a sus iniciales señalamientos incriminatorios, sin que se observe que incurrió en inconsistencias o contradicciones de peso, o que la defensa haya logrado poner en tela de juicio su credibilidad, que aquella fuera mendaz o que la incriminación surgió de algún propósito negativo por incriminar a EMR (…) Si bien es cierto, tal y como lo señala la defensa, la menor M.C. indicó que los abusos habían acaecido durante el año 2019, dicho yerro no se advierte de tal magnitud que logre mancillar su credibilidad en punto al tiempo en que los tocamientos y felaciones ocurrieron, pues la niña es clara en manifestar que eso ocurrió cuando ella estaba en el hogar sustituto de la señora A y contaba con 13 años; aseveración que es corroborada con los testigos de descargos, quienes señalaron que M.C. estuvo efectivamente en esa vivienda cuando contaba esa edad y durante el año 2020. (…) Acompasados el testimonio de la víctima y de las testigos de descargos AEAA y GVM, se advierte que el señor EMR si tuvo la oportunidad para acercarse en horas de la noche a la habitación de la adolescente y llevar a cabo sus actividades lujuriosas. A pesar de que la defensa manifiesta que el testimonio de la menor incurre en sendas contradicciones, constatada la declaración de M.C. con las de las AEAA y GVM, se observa que la joven describe en términos similares la vivienda donde todos residían, las disposiciones y ocupaciones de los cuartos y el hecho de que el núcleo familiar se acostaba presuntamente sobre las 8 de la noche. (…) Así las cosas, aunque esta Magistratura comprende la férrea postura de la defensa al sostener que la menor M. C. pudo haber incriminado falsamente al procesado como consecuencia de las diversas patologías conductuales y mentales que padece, esta Sala no comparte tal aseveración. Ello, pues, como ya se indicó, la adolescente M. C. no presentaba dificultades para percibir la realidad, no tenía delirios ni alucinaciones y no se encontraba en estado psicótico ni antes ni después de los abusos; por lo tanto, atribuir su declaración a dicha condición resulta, cuando menos, especulativo. Tampoco se advierte que la adolescente tuviera alguna necesidad de incriminar falsamente a EMR por los abusos sexuales, con fundamento en su aparente impulsividad y en el trastorno oposicionista asociados a su condición mental. Si bien es cierto que las personas con trastornos de conducta pueden mentir para obtener beneficios o eludir responsabilidades, la Sala no encuentra qué tipo de provecho o evitación de castigo podría haber motivado a M. C. a realizar semejantes afirmaciones, máxime tratándose de una persona que ya no hacía parte de su entorno, que no le reportaba beneficio alguno y que, para el momento de la revelación, no tenía autoridad sobre ella ni podía imponerle castigo o exigencia alguna. (…) Así las cosas, que la primera instancia realizó un sistemático análisis del material suasorio presentado por la Fiscalía y defensa, sin que de su evaluación individual y conjunta se advierta que el señor EMR no hubiese tenido la oportunidad de tener varios contactos sexuales con la menor M.C. durante el año 2020 en el hogar sustituto regentado por la señora A (pareja sentimental del encartado), dado que se constató la presencia de ambos en el lugar, que interactuaron, que era imposible para la gestora del ICBF estar al pendiente de cada niño que tenía a su cargo en horas de la noche y que los abusos fueron reiterativos, estuvieron permeados por solicitudes de guardar silencio, hubo exhibición de videos pornográficos e incluso un acceso carnal, es decir sí se evidencia el contenido libidinoso del mismo en disfavor de la joven víctima. (…) En fin, no aportó la defensa material exculpatorio, ni una contundente prueba que deje en evidencia la existencia de un plan urdido por la adolescente para incriminar falsamente al aquí sub iudice, explicando de forma clara y verosímil los testigos la manera en que se produjo la develación y la denuncia por el delito investigado. De esta manera para la Sala queda claro que los esfuerzos del recurrente para sacar a relucir la existencia de duda probatoria devienen estériles, mientras que los testigos de la Fiscalía aportan mejores elementos para el esclarecimiento de los hechos investigados, a lo que se suman serios indicios que juegan en contra del justiciable, la capacidad para cometer el delito del que se le endosa, y la presencia de material de corroboración dentro de la foliatura, y dentro de este aquel denominado periférico, así como de datos objetivamente corroborables que refrendan la contundente incriminación en contra del encartado en este asunto. (…) Así las cosas, la Sala encuentra que el ejercicio analítico de la a quo es coherente y bien fundamentado, no se observa errático, en tanto se demostró más allá de toda duda -superando de esta forma el estándar legal fijado en los cánones 7°, 380 y 381 de la ley 906 de 2004 por el legislador para emitir fallo de condena y la responsabilidad que le asiste al procesado en este asunto.

MP: CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO
FECHA: 23/04/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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