HECHOS: El accionante, integrante del Ejército Nacional, prestaba sus servicios en Medellín, ciudad donde residía con su esposa y sus tres hijos menores. Su hijo mayor presenta discapacidad múltiple, dependencia absoluta y requiere terapias y tratamientos presenciales permanentes en Medellín. Su compañera permanente actúa como cuidadora principal y padece trastornos de ansiedad y depresión, con antecedentes de crisis suicida y una red de apoyo limitada. La Dirección de Familia y Bienestar del Ejército (Difab) estudió el caso y emitió concepto favorable para que el accionante permaneciera cerca de Medellín por tratarse de un caso especial de familia. No obstante, mediante la Orden Administrativa de Personal (OAP) n.° 1611 del 1 de junio de 2026, la Dirección de Personal dispuso su traslado a Puerto Berrío (Antioquia). Es así que presentó tutela para que se ordenara al Ejército Nacional expedir una nueva decisión administrativa ubicándolo en una unidad o dependencia militar con sede permanente en Medellín o en el Valle de Aburrá. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín tuteló los derechos fundamentales y dejó sin efectos la orden de traslado. Por tanto, corresponde al tribunal a) Determinar si en este caso ocurre el fenómeno de la duplicidad de acciones respecto de la petición constitucional en relación con el fallo de tutela proferido el 26 de enero de 2026 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Istmina dentro del expediente nro. 2736131120012024000020011 […]; y b) Establecer si la pretensión de tutela consistente en dejar sin efecto la OAP nro. 1611 del 1 de junio de 2026 satisface los requisitos jurisprudenciales de procedencia de la acción de tutela y, en ese sentido, si este mecanismo resulta idóneo y procedente para ordenar a la Dirección de Personal (Diper) del Ejército Nacional que disponga la ubicación del accionante en una unidad o dependencia militar con sede permanente en la ciudad de Medellín o en el valle de Aburrá.
TESIS: (…) la duplicidad se configura cuando confluyen los siguientes presupuestos: a) identidad de partes […]; b) identidad de hechos […]; c) identidad de pretensiones […]; y d) ausencia de justificación razonable en la pretensión de la nueva demanda, lo cual está vinculado a un actuar doloso de mala fe […]. Así mismo, se definieron los elementos: «(…) (i) una identidad en el objeto, es decir, que ¨las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental¨; (ii) una identidad de causa petendi, que hace referencia a que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante. (…)». La jurisprudencia ha reconocido que, aunque exista duplicidad de acciones, no siempre hay temeridad del tutelante, especialmente cuando su conducta obedece a la falta de conocimiento, al asesoramiento jurídico errado o a situaciones de indefensión derivadas del miedo o la necesidad extrema de proteger un derecho; en estos casos no procede la sanción por temeridad, por más que la tutela resulte improcedente. El ius variandi es la facultad del empleador para modificar las circunstancias de tiempo, modo o lugar en las que se presta el servicio. En las instituciones militares tiene una amplitud especial, debido a su organización, a la distribución nacional de su personal y a la necesidad de responder oportunamente a las exigencias operacionales y de seguridad.(…) La adscripción voluntaria a la carrera militar comporta la aceptación de un régimen de movilidad, pero no la renuncia del servidor ni de su familia a la protección constitucional.(…) el acto de traslado puede amenazar o vulnerar garantías fundamentales cuando sea ostensiblemente arbitrario, al no consultar adecuada y coherentemente las circunstancias particulares del servidor y cuando produzca una afectación clara, grave y directa sobre sus derechos o los de su núcleo familiar. La afectación debe estar probada y exceder las incomodidades o reajustes ordinariamente asociados con un cambio de sede. (…) Cuando se invoca la salud de un integrante del núcleo familiar deben verificarse la importancia de la afectación, el nexo entre el traslado y el riesgo de deterioro, la necesidad de la presencia del servidor y la relación de dependencia existente. Si se encuentran involucrados niños, el examen debe ser particularmente cuidadoso, debido a la prevalencia de sus derechos y a su garantía de tener una familia y no ser separados de ella.(…) una vez comprobada la vulneración, el juez puede dejar sin efectos el acto y ordenar directamente una ubicación, o exigir que la entidad profiera una nueva decisión debidamente motivada, según la gravedad y urgencia del caso.(…) La motivación no exige revelar información reservada ni impedir que el mando distribuya el personal según las necesidades militares. Sí impone identificar una conexión comprensible entre los hechos evaluados, la necesidad institucional concreta, el perfil del servidor y el destino seleccionado. Cuando existe un concepto técnico interno favorable al servidor, su carácter no vinculante permite apartarse de él, pero no ignorarlo(…) El presente asunto recae sobre la OAP nro. 1611 del 1 de junio de 2026, (…) la causa fáctica está integrada por circunstancias posteriores, entre ellas, el certificado de discapacidad múltiple expedido en mayo de 2026, las atenciones de salud mental de la esposa durante 2025 y 2026 y el concepto del comité interdisciplinario del 1 de junio de 2026. Aunque existe coincidencia parcial entre los sujetos procesales y ambos asuntos guardan relación con la unidad familiar, los actos cuestionados, los antecedentes administrativos y las pruebas son diferentes. La acción actual no pretende reabrir la controversia resuelta en 2024(…)la fecha de comparecencia en Puerto Berrío estaba fijada para el 28 de julio de 2026. Además, la controversia involucraba a tres niños, uno de ellos con discapacidad múltiple y dependencia absoluta y a una mujer cuidadora con afectaciones de salud mental, episodios de autolesión y una red de apoyo reducida. La espera propia del proceso ordinario no ofrecía una protección equivalente y oportuna frente a la amenaza próxima, en este caso. (…)los elementos aportados permiten advertir a primera vista tanto una posible arbitrariedad en la motivación como una afectación grave de derechos fundamentales (…) La entidad no identificó el cargo concreto que debía cubrirse, la vacante existente, la función que desempeñaría, las capacidades singulares que hacían necesaria su asignación ni la imposibilidad de satisfacer el requerimiento mediante otro servidor. Tampoco explicó por qué las necesidades invocadas no podían ser atendidas desde una unidad ubicada en Medellín o en el Valle de Aburrá.(…) El comité institucional examinó la historia laboral del accionante, las condiciones médicas de su hijo, la situación psicosocial de la familia y la visita domiciliaria. Con fundamento en ese estudio concluyó que la solicitud era viable y recomendó ubicarlo cerca de Medellín. El tribunal reconoce que aquel concepto no sustituye la facultad decisoria de la Dirección de Personal; empero, su carácter no vinculante no lo convierte en irrelevante. Se trataba del resultado del procedimiento creado por el propio Ejército para identificar y evaluar casos especiales de familia. (…)el comité no pidió que el accionante permaneciera dentro de una determinada circunscripción orgánica, sino que fuera ubicado cerca de Medellín para apoyar materialmente a su esposa y a su hijo.(…) En este asunto no se presentó una justificación equivalente, considerando que el déficit nacional de personal y los planes generales no fueron conectados con el batallón de destino ni con las funciones específicas del accionante. En cambio, sí existe prueba directa de la dependencia del hijo mayor, de las afectaciones de salud mental de la esposa y de la recomendación institucional de preservar la cercanía con Medellín.(…) De este modo, se encuentran acreditadas las afectaciones, la dependencia del hijo mayor, la convivencia del accionante con su núcleo familiar, la necesidad de su participación en las labores de apoyo y el riesgo de imponer a la esposa una carga desproporcionada, por lo que el traslado no ocasionaría únicamente la reacomodación ordinaria que debe asumir la familia de un integrante de la Fuerza Pública. Privaría al hogar de uno de sus apoyos inmediatos en un contexto de discapacidad absoluta, tratamientos presenciales, salud mental comprometida y cuidado simultáneo de tres niños.(…) Tampoco puede afirmarse que el apoyo previamente brindado tenga un plazo máximo después del cual las condiciones familiares dejan de ser importantes, comoquiera que la discapacidad permanente del niño no desaparece con el paso del tiempo y la entidad no aportó evidencia de que la dependencia, la necesidad de terapias o las dificultades de salud mental y de cuidado hubiesen cesado. La permanencia de una condición médica tampoco otorga automáticamente al servidor un derecho vitalicio a ocupar una misma plaza, lo que impone es que cada decisión futura se sustente en información actualizada y realice una ponderación concreta, ya que el tiempo de permanencia puede integrar ese análisis, pero no sustituirlo.(…) En este caso, resulta adecuado mantener la decisión de dejar sin efectos la OAP nro. 1611 del 1 de junio de 2026(…) Por consiguiente, la orden será modificada para establecer dos medidas. En primer lugar, el accionante deberá ser mantenido o ubicado actualmente en una unidad o dependencia militar con sede permanente en Medellín o en el área metropolitana del Valle de Aburrá. En segundo término, la administración conservará la posibilidad de disponer posteriormente un destino diferente, pero solo después de realizar una evaluación interdisciplinaria actualizada de su situación familiar y de expedir un acto administrativo con motivación reforzada(…)
MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO
FECHA: 29/07/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA





