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TEMA: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO- Valoración del testimonio único de la víctima menor de edad. Aplicación de la corroboración periférica en delitos sexuales. Existió inducción inequívoca a práctica sexual, superando el mero exhibicionismo. Configuración del agravante por aprovechamiento de la confianza por la relación de vecindad que lo permitió.

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    24 Abril 2026
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    TEMA: LEGITIMACIÓN E INTERÉS PARA RECURRIR-Para que un recurso prospere, no basta con la legitimación formal del sujeto procesal, sino que es indispensable que la providencia impugnada cause un agravio real, material y efectivo a sus intereses.


HECHOS: El 4 de marzo de 2019, en el barrio Calasanz de Medellín, el procesado JAGT, vecino conocido de la familia de la víctima, ingresó a la vivienda de la menor L.G.G., de 9 años, bajo el pretexto de arreglar una bicicleta. Aprovechando que se encontraban solos, exhibió sus partes íntimas y le solicitó a la menor que las tocara, conducta que fue rechazada por la niña. Posteriormente, la menor presentó alteraciones emocionales y relató los hechos a su madre, quien confrontó al acusado y denunció lo ocurrido. El Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín condenó al procesado a 144 meses de prisión por actos sexuales con menor de 14 años agravado (arts. 209 y 211.2 C.P.), negó subrogados penales y ordenó su captura inmediata tras el anuncio del sentido del fallo. La condena se fundamentó en la credibilidad del testimonio de la menor y su corroboración periférica. La Sala de decisión ad quem debe determinar si los argumentos de impugnación son válidos y conllevan la absolución del procesado o, si, por el contrario, con las pruebas practicadas e incorporadas al proceso se demuestra la comisión de la ilicitud por parte de aquel y la responsabilidad que pueda asistirle.


TESIS: (…) Expresa el canon 209 del Código Penal lo que sigue “(…) El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años». El numeral segundo del artículo 211 del C.P., dispone: «Artículo 211. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: (…) 2. El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza».(…)La atribución de esta causal de agravación específica no puede obedecer a un ejercicio meramente formal en punto del carácter, posición o cargo que ostente el sujeto activo. Según la fórmula abierta de la disposición, no es posible hacer un listado exacto de supuestos que puedan configurar aquellos conceptos. La acusación debe revelar con precisión cuál fue la circunstancia fáctica que permitiría aplicar la causal; debe explicar si esta se materializó debido a que el carácter, posición o cargo que ostentaba el agente le otorgaba una particular autoridad sobre el menor, o si ese mismo carácter, cargo o posición del sujeto activo obligaba a la víctima a depositar en él su confianza. (…)En la vida social existen muchas relaciones sin parentesco que pueden generar las condiciones de la norma (maestro-alumno, jefe-subalterno, etc.). Tanto la autoridad como la confianza entre víctima y agresor son hipótesis contenidas en el numeral 2° del Art. 211 del C.P., mediadas por una «o» disyuntiva, lo que sin dificultad permite afirmar, como puede que se dé una, o la otra, para la imputación de la circunstancia agravante.(…) Es pacífica la línea jurisprudencial, en que lo expuesto por las víctimas al interior de la actuación penal debe comprenderse no como una simple contraposición a la versión que ofrece el victimario –cuando la entrega en el proceso– ni exige determinadas evidencias, cuando las versiones del ofendido se adhieren a las circunstancias y condiciones en las se desenvuelven los hechos, pues, en casos donde se está ante la presencia de conductas sexuales, debe tenerse en cuenta que el agresor, precisamente, genera o aprovecha ambientes de soledad en los que el ofendido difícilmente puede oponerse; de modo que, en ese escenario, el violentado constituye el único testigo directo o presencial de la acción criminal. (…)Por lo anterior, la exposición del menor agredido debe valorarse con especial cuidado y bajo un responsable cotejo con todo el caudal probatorio que se recaude, ello con la finalidad de lograr una corrobación periférica que elucide la realidad de los hechos investigados.(…) De tal manera, que la valía del dicho de la víctima para determinar importantes elementos fácticos del suceso investigado se logra al descartar algún ánimo vindicativo o animadversión, al tiempo que se establezca su sanidad mental y la coherencia externa e interna de la narración.(…) se descarta la hipótesis de un conflicto previo o animadversión, pues, no se avizora un móvil para que la menor realizara esas acusaciones en contra del acusado, pues, antes de los hechos investigados, la niña se acercaba a JAGT con el ánimo de que le arreglara la bicicleta, de lo que dio fe la madre del procesado, sin que se advirtiera ninguna rabia contra él. Aunado a que los padres de la menor aclararon que al acusado solo lo distinguían como vecino e intercambiaban saludos. Tampoco encuentra sustento la razón expresada por el acusado, en punto a que L.G.G. inventó esas acusaciones en virtud de que se enojó cuando él le manifestó que debía llevarse la llanta de la bicicleta para poder arreglarla. (…) se experimentaron unos cambios emocionales en la menor, quien manifestó que, luego de los hechos, permaneció una semana sin querer ir al colegio (…)También el señor GAGD afirmó que, después de lo acontecido, notó a su hija «con mucho pánico, susto, temor, inseguridad para salir a la calle así fuera acompañada, a veces si por casualidad se iban a cruzar ella y el señor JAGT, esta trataba de huir, le daba mucho susto, se ponía muy mal».(…)El investigador del CTI estimó que la niña al principio la notó un poco nerviosa pero que su narración fue fluida y acorde con su edad. (…) los dichos de la víctima L.G.G. son, en sí mismos y en atención a los criterios de valoración de la prueba testimonial, previstos en el artículo 404 del Código Procesal Penal, creíbles, pues, su versión fue fluida y espontánea. No encuentra la Sala contradicciones en su relato. (…)la conducta desplegada por el acusado, de acuerdo con el testimonio recibido por la menor de edad, no se limitó a una mera exhibición corporal aislada, sino que estaba acompañada de una expresión verbal de inequívoca connotación sexual, pues, luego de exponerse frente a ella con el pene descubierto, le preguntó «si lo quería tocar». Esta manifestación constituye un acto claro de inducción a una práctica sexual, orientado a provocar la manipulación de los g*nitales del agresor por parte de la menor, conducta que encaja plenamente dentro del ámbito típico del artículo 209 del Código Penal. Adicionalmente, el contexto en que ocurrió el hecho refuerza la intencionalidad libidinosa del comportamiento. En efecto, el acusado se encontraba en el interior de la vivienda de la menor, en un momento en que esta se hallaba sola en el primer nivel del inmueble, circunstancia que aprovechó para aproximarse súbitamente a ella (…). No se trata entonces de una exposición accidental o carente de propósito, sino de una actuación dirigida a generar una interacción sexual con la víctima, lo que se evidencia en la solicitud expresa de contacto físico. (…)En consecuencia, acreditado que el acusado expuso deliberadamente su pen* frente a una niña de nueve años y simultáneamente la invitó a tocarlo, el ad quem concluye que se encuentra plenamente demostrada la realización de actos sexuales con menor de catorce años, sin que el argumento defensivo logre desvirtuar la adecuación típica de la conducta.(…) frente al agravante del numeral 2° del artículo 211 del C.P., consistente en que la conducta se ejecutó aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor, considera la Sala mayoritaria que sí quedó probado, pues, si bien es cierto el acusado no era cercano a la familia de la víctima y con los padres de L.G.G. solo intercambiaban saludos, para su configuración no se requiere una relación de amistad, basta con que el agresor se aproveche de una relación previa que le genere a la víctima una percepción de seguridad, lo que facilita la ejecución del delito. En este caso, el procesado no era un extraño para la niña, sino un vecino conocido del sector, a quien identificaba y con quien había interactuado con anterioridad.(…) El acusado se valió de una relación de cercanía que disminuyó las barreras defensivas de la víctima y facilitó la ejecución del comportamiento punible, especialmente cuando se trata de menores de edad, cuya capacidad de discernimiento y autoprotección es limitada. (…)La defensa no planteó una hipótesis alternativa plausible a la teoría del caso de la fiscalía, la cual, dicho sea de paso, fue demostrada cabalmente por ente persecutor. La FGN llevó prueba suficiente para demostrar su hipótesis de los hechos, aunque la defensa confió en los posibles yerros probatorios del ente acusador. (…)La defensa no puede eludir su inactividad, con la excusa de que la fiscalía no procuró conseguir las pruebas que, al parecer, favorecen al procesado, precisamente porque está representada por un profesional del derecho al que se le garantizan todas las posibilidades para realizar su propia investigación.(…) En materia de valoración de la prueba no se tiene en cuenta cuántos testimonios trajo la defensa o la fiscalía para demostrar su teoría del caso, sino la calidad y el peso de las declaraciones rendidas en el juicio, pues, «en el sistema de valoración propio de la sana crítica no importa el factor cuantitativo de las pruebas, sino el cualitativo, esto es, el poder demostrativo que de ellas dimane». (…) En el sub examine se tiene como prueba de corroboración periférica: (i) la versión de la madre de la niña que relata que en efecto su hija estuvo en el primer piso mientras ella laboraba en el segundo piso; (ii) el asunto de la bicicleta a la que se le dañó la llanta, precisamente responsabilidad del implicado, razón por la cual le pidió en varias ocasiones que se la reparara; (iii) la visita a la casa del procesado para que le colaborara con la bicicleta, y así lo declara la propia madre del implicado; (iv) la versión que brindó en las entrevistas médicas forenses sobre el suceso objeto de investigación penal. Toda la prueba periférica confluye en brindar solidez a la versión de la niña ofendida.(…) Cuando se está en presencia de hechos altamente traumáticos y complejos, cargados de situaciones de distinta índole, como los delitos sexuales violentos, es muy frecuente que la víctima en sus primeros relatos omita aspectos o detalles del acontecer delictivo, que luego revela en nuevos interrogatorios, o que habiéndolos inicialmente incluido, posteriormente los omita u olvide. (…) Cuando se trate de declaraciones de NNA, es apenas obvio que sus procesos mentales de percepción de los hechos, retención de la información, rememoración y ubicación espacio temporal están en desarrollo y, por lo tanto, no se le puede exigir un nivel complejo de percepción de la realidad y fijación exacta e inmodificable de los hechos que percibió.(…) A modo de conclusión se ha de indicar que la parte interesada no reveló ante el ad quem las contradicciones relevantes o esenciales en el relato de la niña con entidad suficiente para variar el sentido de la decisión adversa.(…)


MP: NELSON SARAY BOTERO
FECHA: 27/03/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO: ÓSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ

 

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