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TEMA: LEGITIMACIÓN E INTERÉS PARA RECURRIR-Para que un recurso prospere, no basta con la legitimación formal del sujeto procesal, sino que es indispensable que la providencia impugnada cause un agravio real, material y efectivo a sus intereses.

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    24 Abril 2026
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    TEMA: LEGITIMACIÓN E INTERÉS PARA RECURRIR-Para que un recurso prospere, no basta con la legitimación formal del sujeto procesal, sino que es indispensable que la providencia impugnada cause un agravio real, material y efectivo a sus intereses.

HECHOS: El 28 de octubre de 2022, el rector de la Institución E solicitó la presencia de la Policía en razón de una situación irregular con una menor de edad. La estudiante I.A.Q. fue hospitalizada, presuntamente porque JJ le habría suministrado una sustancia. En una requisa practicada al procesado se halló un arma blanca artesanal tipo tijera y una sustancia alimenticia (brownie) aparentemente mezclada con marihuana. El joven manifestó tener 19 años de edad. La Defensa solicitó que la menor I.A.Q., víctima en el proceso y testigo solicitada por la Fiscalía, fuera decretada como testigo común, con el fin de interrogarla directamente sobre su condición de consumidora de sustancias psicoactivas, aspecto que consideró central para su teoría del caso, orientada a controvertir la existencia de un suministro forzado. El Juez Penal del Circuito con funciones de conocimiento negó el decreto de la menor como testigo común, al considerar que los aspectos pretendidos por la Defensa podían ser abordados válidamente mediante un contrainterrogatorio de ancha factura, garantizando la contradicción sin necesidad de hacer comparecer dos veces a la víctima. Por tanto, el problema jurídico a resolver es si ¿Tenía la Defensa interés jurídico para recurrir la decisión que negó el decreto de un testigo común, cuando el juez de primera instancia garantizó el ejercicio pleno del derecho de contradicción y de prueba a través del contrainterrogatorio de ancha factura?

 

TESIS: (…)si bien no se tiene duda respecto a que en este caso el defensor del acusado se encuentra legitimado dentro del proceso y, como parte, está facultado para impugnar las decisiones que sean susceptibles de apelación al interior del mismo, considera la Sala que no sucede lo mismo respecto del interés para recurrir, el cual exige no solo esa facultad genérica sino además que la providencia objeto del ataque le hubiese ocasionado un daño o perjuicio pues es claro que, si ello no es así, mal puede pretender que se le dé trámite a la impugnación. Así lo ha referido recientemente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 26 de octubre de 2022 con Radicado 58620 5 al precisar: “Tratándose de la interposición de los recursos dentro del proceso penal, es imprescindible cumplir las exigencias atinentes a la legitimación en el proceso y la legitimación en la causa. La primera, comporta que el recurrente ostente la condición de sujeto procesal o interviniente habilitado para actuar. La segunda, por su parte, está relacionada con el interés jurídico que le asiste al impugnante para atacar el proveído. Esto es, que la decisión le cause perjuicio a sus intereses, en tanto no hay lugar a inconformidad frente a providencias que le reporten un beneficio o simplemente no lo perjudiquen.”(…) Y si bien es factible que alguna de las partes o intervinientes no se muestre completamente a gusto con los argumentos de la decisión, o no comparta el examen de pruebas allí adelantado, ello no representa el interés al que aluden las normas penales para permitir la impugnación de la decisión, sencillamente, porque la controversia termina siendo inane si, de un lado, el fallo o providencia favorece la pretensión –examinada dentro de los alcances u objeto del proceso penal-; y, del otro, la aceptación de la tesis del impugnante no conduce, en lo sustancial, a variar o modificar lo resuelto.(…) en el caso que ahora nos ocupa, la Defensa en su solicitud expuso que precisaba la posibilidad de poder interrogar a la víctima I.A.Q. de manera directa sobre el consumo de sustancias porque, según advirtió, ello resultaba fundamental a efectos de sustentar su teoría del caso y que, por ende, era un aspecto que seguramente el Fiscal no indagaría. En virtud de ello, el a quo si bien no decretó de manera explícita a la menor como testigo común, sí dejó completamente claro y establecido que para él lo pretendido por la Defensa era válido en punto de su teoría del caso por lo que lo habilitaría en el contrainterrogatorio para realizar preguntas en tal sentido advirtiendo incluso que si se realizaba alguna objeción por la contraparte sobre que lo preguntado –frente al tema presentado por la Defensa como sustancial para su teoría del caso- él permitiría que se realizara; para el efecto hizo alusión al denominado ‘contrainterrogatorio de ancha factura’. (…) Comprende esta Sala la determinación y postura del a quo como una garantía al principio rector de la actuación penal de contradicción establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Penal que, en su literalidad y teleología, ordena que las partes tendrán derecho a conocer y controvertir las pruebas, así como a intervenir en su formación y por ello se encuentra necesario considerar la posibilidad de que en la audiencia del juicio se presente una situación extrema en la que los derechos a la prueba y el de contradicción puedan verse seriamente comprometidos ante la decisión de una de las partes de desistir de algunas de sus pruebas. Por ello compartimos la tesis de que la solicitud de testigos comunes debe debatirse en la audiencia de juicio oral y no en preparatoria, en el entendido de que esto podría resultar más garantista del derecho a la prueba(…)Nos preguntamos entonces cuál fue en concreto la discrepancia de la Defensa con una decisión que no fue adversa a sus intereses(…)llamando las cosas por su nombre, el a quo sí accedió a la práctica de esa prueba común, pero no lo denominó de esa manera. Se itera pues que tal y como lo ha enseñado la Sala Penal de la Corte, el interés para recurrir debe mirarse desde su concepción “real, material y efectiva de cara a los intereses que representa dentro del proceso”, es decir que si en el sub examine le concedieron al defensor lo que pidió -así se le haya denominado de otra manera-, no tiene interés para recurrirlo.(…) consideramos que, si la determinación judicial censurada favoreció las pretensiones de la Defensa pronunciándose en los términos por él postulados, surge evidente que, por no existir un agravio, el defensor se encontraba inhabilitado para impugnarla porque, se itera, ningún daño puede reclamar frente a lo que se resolvió según sus expectativas; siendo importante en todo caso advertir que, conforme a los argumentos esbozados por el a quo, se accedió a la prueba común del testimonio de la menor postulada como víctima.

 

MP: JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ CALLE
FECHA: 30/06/2023
PROVIDENCIA: AUTO 

 

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