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TEMA: DERECHO DE DEFENSA- De la falta de contestación de la demanda no se desprende una renuncia absoluta al derecho de defensa ni, menos aún, la pérdida de la facultad de controvertir las pruebas que se practiquen en el juicio o de impugnar las decisiones adoptadas durante su desarrollo./

HECHOS: Los demandantes promovieron proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual y acción directa contra la aseguradora, con ocasión de un accidente de tránsito ocurrido el 16 de marzo de 2020. En la audiencia de instrucción y juzgamiento del 29 de julio de 2025 se practicó el testimonio solicitado por la parte actora. Finalizado el interrogatorio, los demandados solicitaron contrainterrogar al testigo. El juzgado negó dicha solicitud al considerar que la falta de contestación equivalía a una renuncia al derecho de defensa durante todas las etapas del proceso. Debe la sala analizar las consecuencias de la no contestación de la demanda que impone el artículo 97 del C.G.P.

TESIS: (…) Como en este proceso tanto EGM como LEAV no contestaron a la demanda su omisión los somete a las consecuencias probatorias que indica el artículo 97 del C.G.P. Esta norma solo incluye como consecuencia la de que, al momento de definir el caso, el juzgado deberá «(…) presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto. (…)¬, es decir, hace parte del régimen de presunciones y no de contradicción de los testimonios. Otra consecuencia negativa se extrae del artículo 96 del C.G.P., y es la imposibilidad de pedir y aportar pruebas por hechos sucedidos antes de contestar la demanda, por haber dejado pasar la oportunidad para ese efecto, pues para los hechos modificativos o extintivos del derecho sustancial sobre los que verse el litigio que ocurran con posterioridad, estos se podrán acreditar durante el proceso conforme a lo previsto en el artículo 281 del C.G.P. o en el trámite de apelación de sentencias en la oportunidad regulada en el numeral 3˚ del artículo 327 del C.G.P. Es decir, resulta errada la aseveración hecha por el juzgado de que la falta de contestación a la demanda implica una renuncia total al derecho a la defensa, pues esa consecuencia no está expresamente regulada en el artículo 97 del C.G.P. o en ninguna otra norma procedimental. De la falta de contestación de la demanda no se desprende una renuncia absoluta al derecho de defensa ni, menos aún, la pérdida de la facultad de controvertir las pruebas que se practiquen en el juicio o de impugnar las decisiones adoptadas durante su desarrollo. (…) recordando en este punto que cuando la ley no atribuye al silencio una determinada consecuencia el juez no puede asignar un mérito distinto, mucho menos negativo a la conducta de la parte frente a un determinado medio de prueba. Por tanto, si la parte no contestó la demanda, pero comparece a la audiencia, conserva el derecho a intervenir en la práctica probatoria, contrainterrogar a los testigos, objetar preguntas a su contraparte y al juez, y recurrir las decisiones que consideren una restricción indebida de esas garantías, bien sea frente al interrogatorio formulado por quien solicitó la prueba (art. 221−4), o frente al interrogatorio oficioso que practica el juez (art. 170 inc. (…) Esto significa que el órgano de cierre partió de una premisa clara e inequívoca, es decir, la prevista en el numeral 4º del artículo 221 del C.G.P., según la cual, una vez que el juez ha interrogado al testigo, corresponde a quien solicitó la prueba interrogarlo y, acto seguido, la parte contraria puede contrainterrogarlo, si así lo estima pertinente. De esa disposición no se desprende la imposición de ninguna carga adicional para ejercer el contrainterrogatorio; por el contrario, el legislador reconoció directamente esa facultad como manifestación del derecho de contradicción, sin supeditarla al cumplimiento de algún requisito. (…) Como lo propuesto y tramitado ante el juzgado y el tribunal corresponde a los recursos ordinarios de reposición y apelación, no se aplicarán las consecuencias previstas para la nulidad de la prueba consagradas en los artículos 14, 164, y 138 del C.G.P., y en consecuencia se dispondrá únicamente que se renueve la actuación a partir de la decisión recurrida, sin que ello afecte la totalidad de la prueba hasta ese momento recaudada. (…)

MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO 
FECHA:05/05/2026 
PROVIDENCIA: AUTO

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