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TEMA: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA- Competencia territorial en la liquidación patrimonial de persona natural no comerciante. Criterio principal del domicilio del deudor y alcance subsidiario del lugar donde se adelanta la negociación de deudas o la convalidación del acuerdo. Determinación del domicilio para efectos de competencia territorial. Fuerza vinculante de la manifestación contenida en la solicitud inicial y suficiencia probatoria frente a datos indirectos sobre ubicación de bienes o direcciones. 

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HECHOS: El 19 de noviembre de 2025, AMCA presentó, a través del Centro de Conciliación «Cornaju», solicitud de liquidación patrimonial contra varios acreedores.  Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el cual requirió a la solicitante para que precisara su domicilio.  Ante la falta de respuesta, dicho despacho rechazó la solicitud por considerar que el domicilio de la deudora estaba en Envigado, con fundamento en la ubicación de un inmueble de su propiedad. El expediente fue remitido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, que se declaró incompetente y propuso conflicto negativo de competencia, al estimar que debía prevalecer el domicilio declarado por la deudora en la solicitud inicial (Medellín). Corresponde al tribunal determinar si para efectos de definir la competencia territorial de una solicitud de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante, debe prevalecer el domicilio indicado por la deudora en la solicitud de negociación de deudas o si el juez puede apartarse de esa manifestación con fundamento en datos hallados en el expediente, como la existencia de bienes inmuebles ubicados en un determinado lugar, para remitir el asunto a los jueces de ese municipio.

 

TESIS: (…) Tratándose del juez competente para conocer de un proceso de liquidación de la persona natural no comerciante, el artículo 6º de la Ley 2445 de 2025 modificó el artículo 534 del C.G.P. para establecer que de las controversias señaladas en los artículos 537, parágrafo, 549, 552, 557 y 560 del mismo estatuto conocerá, en única instancia, el juez civil del domicilio del deudor «o, en su defecto», el del domicilio en el que se adelante el procedimiento de negociación de deudas o convalidación del acuerdo. (…)respecto de la interpretación que debe darse a esa breve pero relevante expresión del artículo 534,9 la Corte Suprema de Justicia en la reciente providencia AC017-202610 fue clara al explicar lo siguiente: «(…) 3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, tratándose de asuntos que involucran un proceso concursal y de insolvencia, el numeral 8º del precepto en comento, fija la competencia en el funcionario judicial del «domicilio del deudor». En el mismo sentido, el artículo 534 del Código General del Proceso, de conformidad con la modificación introducida por el artículo 6º de la Ley 2445 de 20257, corregido por el artículo 4º del Decreto 1136, prevé que «[d]e las controversias previstas en los artículos 549, 552, 557 y 560 conocerá, en única instancia, el juez civil del domicilio del deudor o en su defecto del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o convalidación del acuerdo. Cuando el monto total del capital de los pasivos relacionados por el deudor en la solicitud no supere la menor cuantía, la competencia será del juez municipal, y cuando sea de mayor cuantía lo será el del circuito». Agrega en el siguiente inciso que «[e]n los mismos términos, dichos jueces serán competentes para conocer del procedimiento de liquidación patrimonial». Así las cosas, es oportuno señalar que el criterio principal e indiscutible de asignación privativa de la competencia en este tipo de trámites por el factor territorial es el domicilio del deudor, sobre lo que no hay controversia en el sub lite. (…)» Esto es, que cuando se encuentra determinado el domicilio del deudor, dicho domicilio define la competencia territorial de manera principal y excluyente. Solo cuando ese criterio falte, no pueda establecerse o resulte defectuoso, podrá analizarse el criterio subsidiario del lugar en el que se adelante el procedimiento de negociación de deudas o de convalidación del acuerdo.(…) no consideró (el juzgado) (…) que el precedente del superior funcional de este tribunal, para los casos que exigen una interpretación del artículo 534 del C.G.P., establece que cuando una persona presenta una demanda o una solicitud tiene la carga de indicar el domicilio de las partes, conforme al numeral 2º del artículo 82 del C.G.P. Ese dato no es accesorio, debido a que es la fuente principal que debe usar el juez para definir si es o no competente en términos territoriales. Por eso, si en la solicitud se afirma que una persona natural tiene determinado domicilio, el juez debe partir de esa manifestación y no puede apartarse de ella libremente. Mucho menos puede fundarse en simples inferencias, sospechas o datos indirectos, como que la persona tenga un inmueble en otro municipio, que allí curse otro proceso o que aparezca una dirección distinta, salvo que exista un elemento claro, objetivo y contundente que demuestre que el domicilio real es otro (…)Examinada la solicitud de negociación de deudas, se advierte que la deudora informó como lugar de domicilio la ciudad de Medellín.(…) en el acápite de competencia la propia solicitud afirmó expresamente que la deudora tenía su domicilio en la ciudad de Medellín. Por tanto, con fundamento exclusivo en las manifestaciones contenidas en la solicitud, debe tenerse como domicilio declarado de la deudora la ciudad de Medellín, Antioquia. No altera esa conclusión que en el inventario patrimonial se relacionen bienes inmuebles ubicados en Envigado, pues esa información corresponde a la relación de activos de la solicitante y no a una manifestación expresa de domicilio o residencia.

 

MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO 
FECHA: 05/05/2026
PROVIDENCIA: AUTO

 

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