TEMA: COMPETENCIA TERRITORIAL – Para la Sala, previo a invocar que existen otros mecanismos para tramitar el asunto en el exterior y eventualmente obtener el reconocimiento de la decisión en el país, pues entre Colombia y España existe un tratado bilateral sobre ejecución de sentencias civiles, la a quo debió inadmitir la demanda, a fin de verificar si concurre algún factor que habilite la competencia de los jueces nacionales. /
HECHOS: La señora (JMCS) presentó demanda con pretensión de divorcio del matrimonio civil que contrajo con (FAGC) el 7 de junio de 2023 ante la Notaría Cuarta del Círculo de Medellín; la cual fue rechazada por falta de competencia en razón al factor territorial; la demandante formuló recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. La Sala deberá verificar si, fue procedente rechazar la demanda de divorcio por falta de competencia territorial, sin verificar los criterios de competencia establecidos en el artículo 28 del Código General del Proceso.
TESIS: De acuerdo con el artículo 90 de la Ley 1564 de 2012, el rechazo de la demanda procede cuando no se satisfacen las exigencias relacionadas en el auto inadmisorio, dentro del término de cinco (5) días; cuando existe un término de caducidad vencido y cuando se carece de jurisdicción o de competencia. (…) La competencia, según lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, es una institución de orden procesal que regula el ejercicio de la jurisdicción, mediante su distribución entre los distintos órganos judiciales, con base en criterios de carácter objetivo y subjetivo, los cuales pueden concurrir o prevalecer uno sobre otro, y que atienden a factores como la cuantía, la naturaleza del asunto, la calidad de las partes, el domicilio del demandado o el lugar de ocurrencia de los hechos, sin que le sea dable al operador de justicia interpretar de manera discrecional los artículos que la regulan con el fin de atribuírsela a sí mismo o a otro despacho, ya que ello implicaría una vulneración directa de los principios de legalidad y juez natural. (…) Así entonces, tratándose de procesos de nulidad de matrimonio, divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, convergen dos fueros de competencia, siendo indispensable respetar el territorio elegido por la parte accionante, porque la concurrencia se desata por elección. (…) Refiriéndose al factor territorial, la máxima Corporación ilustró en la providencia AC026 del 16 de enero de 2026: “el artículo 28 del Código General del Proceso consagra como pauta general que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». No obstante, esta regla no es absoluta, pues en algunos casos concurren fueros adicionales señalados en la misma disposición, como sucede en este. En efecto, el inciso primero del numeral 2º de la citada norma establece que en «los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve.» (…) En el presente caso, es claro: i) que no existe certeza sobre el domicilio o residencia actual del demandado, mientras la demandante aseguró que ella reside en Madrid, España; ii) que se afirmó que “su proyecto de vida dentro del país se hace evidente con las obligaciones que adquirieron en el contrato de promesa de compraventa, Apartamentos Encargo, pues su objetivo como pareja era hacerse dueños de un bien inmueble ”; y iii) que como lo señaló la juzgadora de primera instancia, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil indicó en la sentencia STC6543-2018 que “los jueces colombianos no están facultados para conocer de asuntos como el denunciado cuando los consortes, a pesar de contraer matrimonio en Colombia, no fijan su domicilio conyugal ni el posterior a la separación de cuerpos, en este lugar.”(…) En la sentencia STC13012 del 29 de septiembre de 2022 explicó que, según el artículo 83 del Código Civil, una persona puede tener domicilio en varias secciones territoriales simultáneamente. Con fundamento en ello estimó que en el caso auscultado existía un doble domicilio porque, además de tener una casa para vacaciones, la pareja poseía un segundo inmueble destinado al arrendamiento, lo que se considera un establecimiento durable de explotación económica y hace presumir el ánimo de avecindamiento. (…) El Código Civil define al domicilio en su artículo 76 como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, es un atributo de la personalidad y tiene por objeto vincular a una persona con el lugar donde habitualmente tiene sus principales intereses personales, familiares y económicos, es decir, es el “asiento jurídico de una persona”. (…) Del mismo modo, en el auto AC8071 del 18 de diciembre de 2024, al resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Cinco y Tercero de Familia de Bogotá y Zipaquirá, respectivamente, el Honorable Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, puntualizó:“…todo colombiano que contraiga nupcias en Colombia y se domicilie en el exterior o que celebre ambos actos por fuera del país, seguirá rigiéndose por la ley nacional en aspectos como el estado civil, derechos y obligaciones de familia, incluidos los relativos al patrimonio de la sociedad conyugal, entre otros... Así las cosas y toda vez que no existe providencia de autoridad extranjera -ejecutoriada-que disuelva la sociedad conyugal conformada por los intervinientes, debidamente homologada en Colombia a través del correspondiente exequátur, al alcance de las partes se encuentra tramitar el presente juicio de separación de bienes en Colombia. (…) Por lo tanto, previo a invocar que existen otros mecanismos para tramitar el asunto en el exterior y eventualmente obtener el reconocimiento de la decisión en el país, pues entre Colombia y España existe un tratado bilateral sobre ejecución de sentencias civiles, la a quo debió inadmitir la demanda, a fin de verificar si concurre algún factor que habilite la competencia de los jueces nacionales, lo que no hizo, siendo necesario revocar el auto confutado.
MP: EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA
FECHA: 13/04/2026
PROVIDENCIA: AUTO
Descargar