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TEMA: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL- Análisis de los requisitos legales de destinación y cuantía del inmueble, así como de la aplicabilidad del principio iura novit curia cuando la demanda se promueve bajo el régimen especial de la Ley 9 de 1989 y la Ley 388 de 1997. Para que proceda la prescripción especial de VIS deben concurrir dos requisitos esenciales: a) que el valor del inmueble no exceda de 135 SMLMV al momento de la adquisición, y b) que se trate de una verdadera solución de vivienda, esto es, destinada principalmente a habitación del poseedor y su núcleo familiar./ 

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HECHOS: La demandante, afirmó haber ejercido posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida, con ánimo de señora y dueña, por más de quince (15) años sobre un inmueble ubicado en Medellín, identificado con la matrícula inmobiliaria 01N‑50046XX. En 1999, la demandante consolidó su posesión mediante cesión y escritura pública. Es así que pretende declarar que la demandante adquirió el derecho de dominio del inmueble por prescripción adquisitiva extraordinaria. El Juzgado 021 Civil del Circuito de Medellín desestimó las pretensiones, al considerar que el inmueble no cumplía los requisitos de vivienda de interés social, pues su valor superaba los 135 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el bien tenía destinación mixta, al estar parcialmente dedicado al arrendamiento, lo cual desvirtúa su carácter de VIS y adicionalmente, señaló que el inmueble fue adjudicado al ICBF en un proceso sucesoral, lo que lo tornaría imprescriptible. El problema jurídico se contrae a responder las siguientes cuestiones: ¿La sentencia de primera instancia debe ser revocada, en tanto una debida valoración de las pruebas lleva a concluir, contrario a lo expuesto por el juez de primer grado que, en este caso sí se acreditaron los presupuestos axiológicos de la prescripción adquisitiva de vivienda de interés social? Ahora, en caso de confirmarse que el inmueble objeto de usucapión no reúne los requisitos para ser calificado como vivienda de interés social, deberá determinarse si ¿el juez debió aplicar el principio procesal “Iura novit curia” y, por tanto, interpretar la demanda y declarar la prescripción adquisitiva que resultare acreditada bajo los regímenes generales?


TESIS: (…) La prescripción adquisitiva de dominio o usucapión constituye un modo de adquirir el referido derecho real sobre bienes corporales ajenos, muebles o inmuebles, que estén en el comercio. Puede ser ordinaria o extraordinaria. (…)Así, para que el juez declare la prescripción adquisitiva del derecho real de dominio sobre un bien, se debe verificar la concurrencia de los siguientes requisitos: (i) El ejercicio de la posesión material sobre el bien por parte del demandante, que implica la coexistencia de dos elementos esenciales: animus y corpus (artículo 762 del Código Civil). (…) (ii) El transcurso de tiempo que para cada caso establezca el legislador. (iii) Que el bien litigioso sea susceptible de usucapión, y de él se haga la debida individualización. Tratándose de inmuebles caracterizados como “vivienda de interés social”, el legislador, para garantizar el acceso a la vivienda de las personas menos favorecidas, ha previsto un término especial para la prescripción adquisitiva que, en el caso de la extraordinaria, es de cinco (5) años (artículo 51 inciso 3 de la Ley 9 de 1989). Asimismo, previó que el trámite sería el Abreviado (artículo 942, numeral 1. Ley 388 de 1997)(…) De otro lado, el artículo 117 de la Ley 1450 de 2011, vigente para el momento de la interposición de la demanda (06 de octubre de 2011), dispone que “De conformidad con el artículo 91° de la Ley 388 de 1997, la vivienda de interés social es la unidad habitacional que cumple con los estándares de calidad en diseño urbanístico, arquitectónico y de construcción y cuyo valor no exceda ciento treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (135 smmlv)”. El parágrafo 2 del artículo 91 de la Ley 388 de 1997, dispone que “El precio de este tipo de viviendas corresponderá al valor de las mismas en la fecha de su adquisición o adjudicación”.(…) De la normativa transcrita se desprende que la prescripción adquisitiva de vivienda de interés social solo resulta posible cuando el bien pretendido en usucapión se encuentre dentro del límite de la cuantía establecida en la ley y constituya el espacio en el cual el reclamante sustente sus funciones básicas de vivienda y satisfaga las necesidades de habitación.(…) En (…) decisión (Sentencia de 29 de septiembre de 2010), la Corte expuso: “(…)el juzgador no anduvo equivocado al concluir que el caso no se regía por los términos de prescripción adquisitiva previstos para las viviendas de interés social, puesto que se había demostrado que otras unidades que fueron construidas en el inmueble, distintas a las que constituían la vivienda de los demandados, eran explotadas económicamente por éstos, arrendándolas, inclusive al establecer allí un local comercial. Esto, desde luego, permanece enhiesto en casación, no sólo por haber sido aceptado por los recurrentes, sino porque fue la base para que defendieran dentro del sistema dicho, equívocamente, según lo que se dejó expuesto, la destinación mixta.(…)”(…) se precisa que el reparo dirigido a cuestionar la valoración del dictamen pericial practicado para determinar el avalúo del inmueble objeto de usucapión y calificar el bien como de interés social, es inane para modificar lo decidido en la primera instancia, ya que la parte apelante no elevó ningún reparo frente a la decisión del juez en cuanto a la destinación del inmueble, pese a que la concurrencia de los dos aspectos es necesaria para la prosperidad de la pretensión de prescripción adquisitiva de la vivienda de interés social.(…) la parte apelante únicamente reprochó la valoración del dictamen que determinó el precio del inmueble por encima de los 135 smlmv, lo cual resulta insuficiente para derruir la decisión de primer grado.(…) A propósito, el juez determinó que el inmueble objeto de litigio estaba siendo destinado para la renta y así quedó acreditado desde el libelo inicial(…)En consecuencia, en el proceso quedó acreditado que el inmueble objeto de usucapión está destinado parcialmente para el arriendo del primer piso y ciertas habitaciones de la edificación, y ello de por sí, descarta la finalidad de las mencionadas leyes 9 de 1989 y 388 de 1997, que persiguen desarrollar la garantía del derecho a la vivienda digna de la población menos favorecida del país, sin que este aspecto haya sido objeto de reproche por medio del recurso de apelación.(…) el Tribunal advierte que, si bien la parte demandante reprocha que el juez no haya aplicado el principio “Iura novit curia”, que le permitía, de manera general, sin variar los hechos de la demanda, determinar el derecho o normas aplicables a la controversia, sin consideración a las normas invocadas por las partes7, lo cierto es que dicho postulado encuentra un límite en el derecho de contradicción, que en este caso impedía que el juez acudiera a estudiar lo pretendido bajo el régimen general de la prescripción adquisitiva, ya que esta se regía por una senda procesal diferente a la aplicable en los casos de la pertenencia de vivienda de interés social. En efecto, la parte demandante, que al interponer la demanda pretendía aprovecharse del corto plazo de 5 años previsto para adquirir el bien por la vía de la prescripción extraordinaria y del procedimiento abreviado estipulado para esa clase de juicios, no puede ahora pretender el estudio de la pretensión bajo el régimen general de la prescripción adquisitiva, que para ese momento (2011) se tramitaba por el procedimiento ordinario -que implicaba términos más amplios-, pues ello iría en desmedro del debido proceso y del derecho de contradicción de la contraparte, conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 42 del Código General del Proceso, al señalar que el juez, en el deber de interpretar la demanda “debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia”.

MP: MARTHA CECILIA LEMA VILLADA
FECHA: 19/03/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA
ACLARACIÓN DE VOTO: NATTAN NISIMBLAT MURILLO

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