TEMA: MUTUO INCUMPLIMIENTO EN LA RESOLUCIÓN CONTRACTUAL - Viabilidad de la resolución del contrato pese a existir mutuo incumplimiento. La satisfacción proporcional de la obligación de pago que condujo a la cesión porcentual de los derechos fiduciarios demuestra el cumplimiento parcial del contrato prometido, por consiguiente, en esa medida, la promesa perdió vigor para gobernar la relación entre las partes, pues ellas mismas la han abrogado. /
HECHOS: Entre Cien Por Ciento Constructores S.A. en Liquidación y, Pórticos Ingenieros Civiles S.A. (Hoy S.A.S.), se celebró contrato de promesa de cesión de derechos fiduciarios, cuya posición contractual fue cedida a la demandante Inveremma S.A.S. y que contiene una modificación mediante “OTROSÍ”. Pretende la demandante que se declare el incumplimiento y la resolución de dichos contratos; que se ordenen las restituciones mutuas, relacionadas con el reintegro del 13.13% de los derechos fiduciarios en el Fideicomiso Lote Sabaneta Caledonia S.A.S. en Liquidación que habían sido cedidos por dicha sociedad a favor de Pórticos Ingenieros Civiles S.A.S. para que de esta forma dicha sociedad quede como titular del cincuenta por ciento (50%) de derechos fiduciarios; que se reconozcan a la sociedad Inveremma S.A.S. los perjuicios que han ocasionado por parte de la sociedad Pórticos Ingenieros Civles S.A.S y el pago de la cláusula penal. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, resolvió en relación con el porcentaje incumplido y no ejecutado en virtud de la cesión del 5 de febrero de 2016, declarar resuelto el contrato de promesa de cesión de derechos fiduciarios suscrito el día 30 de diciembre de 2015 y el otrosí; condenó a Inveremma SAS, a título de restituciones mutuas, a pagar a Pórticos Ingenieros Civiles SAS; asimismo denegó las demás pretensiones. La Sala deberá establecer, si procedía resolver el contrato pese al mutuo incumplimiento; si la demandante acreditó ser contratante cumplida para pedir resolución y perjuicios y si en caso de incumplimiento recíproco podían reconocerse perjuicios o solo restituciones mutuas.
TESIS: La pretensión de la sociedad demandante Inverema S.A.S. es el aniquilamiento jurídico de un contrato matriz de promesa de compraventa de cesión de derechos fiduciarios, de los que ahora es titular, en el contrato de fiducia mercantil irrevocable-Fideicomiso Lote Sabaneta Caledonia S.A.S. en Liquidación, suscrito el día 30 de diciembre de 2015, cuyo objeto era “transferir en favor de la parte promitente cesionaria, a título oneroso, la totalidad de los derechos fiduciarios de que la primera es titular, esto es, el cincuenta por ciento (50%) del total de los derechos fiduciarios, en el contrato de fiducia mercantil irrevocable- FIDEICOMISO LOTE SABANETA CALEDONA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN”. Este contrato, a su turno contiene una modificación mediante “OTROSÍ promesa de cesión de derechos fiduciarios” de fecha 09 de octubre de 2017. (…) No puede soslayar la parte actora que la acción promovida es una evidente derivación del género denominado responsabilidad civil contractual, por ello, la mera alusión en la demanda de que al actor debe tratársele como si fuese un contratante cumplido estructura apenas una hipótesis que surge del dicho de la misma parte, ya que afirmar no es probar, que no exonera al juzgador de valorar el mérito que establece esa afirmación, es decir, su acreditación e incidencia en el proceso, que se traducía, en este caso, en lograr la convicción sobre el cabal cumplimiento de la carga asociada con la celebración de la cesión de los derechos fiduciarios proporcionales al pago de la segunda cuota por valor de $1.000.000.000, segundo pago que confesó haber recibido de parte de la demandada Pórticos Ingenieros Civiles con ocasión de la promesa. (…) tanto de los hechos de la demanda como del interrogatorio de parte, surge la confesión de que recibió dicha suma y, al volver sobre el contrato, es claro que, al recibir esa otra tercera parte del precio, le correspondía como contraprestación ceder nuevamente otro 13.13% y notificar de ello a la fiduciaria para el registro de otro porcentaje de la cesión a nombre de la promitente cesionaria. (…) Dicho registro de cesión de derechos, solo se realizó en un 13.13% asociado al pago de la primera cuota, conforme lo certificó la Fiduciaria el pasado 27 de noviembre
de 2017. (…) la alusión al cumplimiento contractual, para este caso, contenía una afirmación definida, es decir, un hecho positivo susceptible de ser demostrado en el tiempo y en el espacio con la respectiva certificación de la fiduciaria sobre el registro del otro 13.13% del 36.92% que ostentaba Inveremma S.A.S., al momento de recibir el segundo pago. (…) Correspondía a la parte demandante adelantar su propia tarea demostrativa, siguiendo las reglas generales sobre la carga de la prueba, establecidas en el artículo 167 del C. G. del P., lo que ubica lógicamente la falencia probatoria desde el umbral del proceso, otra cosa es que ahora pretenda afrontarlo aferrándose a una presunción legal surgida de la conducta del demandado y de la autoproclamación de ser “contratante cumplido”. (…)No es que el funcionario haya abordado situaciones ajenas al litigio, simplemente, realizó un rastreo de la conducta contractual de las partes y encontró que contienen una sumatoria de incumplimientos recíprocos, es decir, que el dueño de la pretensión tampoco honró las obligaciones que emanaron de los contratos perfeccionados entre las partes y que fueron traídos al proceso como fundamento de la pretensión resolutoria e indemnizatoria. (…) Al momento de impetrarse la demanda, noviembre de 2022, el registro de la cesión de los derechos fiduciarios del 13.13% convenido en la promesa de cesión de derechos fiduciarios, ya había ocurrido desde el año 2017; es decir, que ya se había cumplido la obligación de hacer que emanaba del contrato prometido celebrado desde diciembre el año 2015, junto con sus adendas y modificaciones. Por consiguiente, celebrada la cesión que demuestra proporcionalmente el cumplimiento parcial del contrato prometido, la promesa fue perdiendo, en esa medida porcentual, vigor para gobernar la relación entre las partes, pues ellas mismas la han abrogado. (…) Para cumplir con el traspaso total del 50% de los derechos fiduciarios, las mismas partes pactaron que la respectiva cesión prometida se haría “de manera proporcional al pago efectuado por el PROMITENTE CESIONARIO, para lo cual LA PARTE PROMITENTE CEDENTE se obliga a enviar a la respectiva fiduciaria … la instrucción u orden para que se realice el respectivo registro”. (…) Luego, si los contratantes dejan constancia de su satisfacción con la ejecución parcial y proporcional del contrato prometido, difícil queda admitir que ese fragmento de la cláusula original se mantuvo con vida, de tal suerte que ya no es fuente obligacional y, en tal sentido, el abordaje de la pretensión sirvió para establecer únicamente si de aquel contrato de promesa de cesión de derechos fiduciarios quedó alguna obligación pendiente o no ejecutada, susceptible de ser cobijada por la resolución contractual. (…) Ambas partes incumplieron en las obligaciones pactadas, es una conclusión que encuentra respaldo en las pruebas allegadas al plenario; ello habilita a cualquiera de los contratantes para pedir la resolución del contrato, precisamente, para evitar la inequidad que generaría el hecho de que el contrato permanezca congelado indefinidamente, pues la justicia debe garantizar también que en casos puedan regresar las cosas al status quo -con las salvedades que existen en este caso, es decir, sin ninguna otra condena que no sean las prestaciones mutuas. (…) Obviamente, sin indemnización de perjuicios, ni derecho al cobro de la cláusula penal, pues las reglas del contrato no cumplido están basadas en el artículo 1609 del Código Civil, norma que también justifica el incumplimiento de un contratante, cuando ha sido el otro el que ha incumplido primero. (…) En la hipótesis del incumplimiento recíproco de dichas convenciones, por ser esa una situación no regulada expresamente por la ley, se impone hacer aplicación analógica del referido precepto y de los demás que se ocupan de los casos de incumplimiento contractual, para, con tal base, deducir, que está al alcance de cualquiera de los contratantes, solicitar la resolución o el cumplimiento forzado del respectivo acuerdo de voluntades, pero sin que haya lugar a reclamar y mucho menos, a reconocer, indemnización de perjuicios, quedando comprendida dentro de esta limitación el cobro de la cláusula penal. (…)
MP: JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 20/03/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA
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