05001310300620240048601

TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO- Colisión de un automóvil contra un camión averiado y detenido en la vía sin la señalización reglamentaria, con concurrencia causal del conductor demandante por encontrarse en estado de embriaguez y aplicación de la solidaridad entre coautores del daño. La conducción de automotores constituye ejercicio de actividad peligrosa, donde por el hecho que el vehículo se detenga temporalmente en la vía para realizar reparaciones, ello no le excluye de la presunción de responsabilidad. En las actividades antes aludidas, existe presunción de responsabilidad en cabeza de quien la ejerza, y para enervarla el accionado debe demostrar que el daño deviene de elementos extraños, como son: fuerza mayor; caso fortuito; intervención exclusiva de la víctima, o de tercero.

También te puede interesar decisión destacada
  • Civil
    21 Octubre 2026
    9

    TEMA: INTERROGATORIO DE PARTE EN INCIDENTE- La solicitud de levantamiento del embargo y secuestro a que se refiere el numeral 8º del artículo 597 del C.G.P., por disposición de dicho canon se tramita por medio de incidente. Y siendo así, es claro...

 

HECHOS: El 5 de diciembre de 2022, aproximadamente a las 5:10 a. m., en el kilómetro 66+700 de la vía Medellín–Santa Rosa de Osos, el vehículo de placas TKE-2XX, conducido por AFJJ, colisionó por detrás con el camión de placas WFE-4XX. El camión se encontraba inmovilizado sobre el carril debido a una avería mecánica. El conductor del camión había colocado cuatro conos aproximadamente a seis o siete metros del automotor, pero no instaló señales de peligro entre 50 y 100 metros adelante y atrás ni logró retirar el vehículo de la zona transitable, como exige el artículo 79 de la Ley 769 de 2002. Como consecuencia de la colisión falleció HAJJ, quien viajaba como acompañante en el vehículo TKE-2XX. Por otra parte, dos mediciones con alcohol sensor practicadas a AFJJ arrojaron 79 y 81 mg/100 ml. La Resolución 883 del 19 de septiembre de 2023 declaró que conducía en primer grado de embriaguez. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín desestimó las pretensiones. Consideró que el accidente fue causado exclusivamente por AFJJ, debido a su estado de embriaguez y al supuesto exceso de velocidad. También estimó que el camión detenido no ejercía actividad peligrosa y que su conductor había instalado conos de señalización. En consecuencia, declaró probadas las excepciones de rompimiento del nexo causal, causa extraña, hecho exclusivo de un tercero, ausencia de nexo causal y hecho de la víctima. No impuso costas a los demandantes por estar amparados por pobreza. Por tanto, los problemas jurídicos a resolver se presentan de la siguiente manera: 1. ¿La conducta del demandado debe tenerse como peligrosa, operando en su contra la presunción de responsabilidad?  2. De acuerdo a la responsabilidad reclamada, ¿cuál era la carga de la prueba que le correspondía a cada una de las partes para obtener el efecto jurídico perseguido? 3. ¿Se ajustó al ordenamiento jurídico el análisis y la valoración probatoria realizada en primera instancia sobre la participación causal de los conductores implicados en el accidente? 

 

TESIS: (…) cuando se está frente a actividades peligrosas (artículo 2356 C.C.), que como dijo la Corte líneas atrás está comprendida la conducción de automotores, para generarse el deber resarcitorio por los daños que se causen en su ejercicio, la parte demandante requiere acreditar la consolidación de los siguientes requisitos axiológicos: (i) el hecho constitutivo de actividad peligrosa; (ii) el daño; y, (iii) el nexo de causalidad entre los dos primeros. Para que el llamado a responder se exonere de responsabilidad, debe demostrar: el rompimiento del nexo causal; que la conducta no le es atribuible; o que no es el autor del daño.  (…) Ahora, en la producción del evento dañoso pueden confluir diversas condiciones y antecedentes, surgiendo con ello la tarea de establecer cuáles de éstas adquieren la categoría de causa jurídica del daño, para lo cual debe hacerse: un recuento de todos los antecedentes que hipotéticamente puedan considerarse como causas del hecho dañoso; y, han de aplicarse las reglas de la experiencia, para determinar cuáles de esos antecedentes fueron realmente idóneos para producir el hecho. Finalizando éste acápite, ha de decirse que la jurisprudencia ha dejado en claro que el hecho que un vehículo esté detenido en la vía, no excluye la actividad peligrosa, dado el riesgo que se desprende de su misma posición vial.(…) En esos términos, el hecho que un vehículo se encuentre detenido en vía pública producto de una avería, no suprime la presunción de peligrosidad derivada del artículo 2356 del C.C.(…) se encuentran acreditados el hecho (accidente de tránsito), el daño (muerte del acompañante), y el vínculo causal entre los dos anteriores, por lo que era a la parte demandada a quien le correspondía demostrar: el rompimiento del nexo causal; que la conducta no le es atribuible; o que no es el autor del daño.(…) Entonces, el artículo 79 del C.N.T.T. permita atender o reparar vehículos en vías públicas, “en caso de reparaciones de emergencia, o bajo absoluta imposibilidad física de mover el vehículo.”, circunstancia que no está en debate en relación al rodante de placas WFE-4XX; sin embargo, ello no excluye que se esté ejerciendo actividad peligrosa(…)Si bien los conductores implicados discreparon en cuanto a las condiciones climáticas, la versión más creíble es la rendida por el testigo PA, ya que pese al vínculo laboral con la persona natural codemandada, concuerda con lo plasmado en el IPAT, cuyo levantamiento se hizo a las 5:45 horas del día del siniestro, es decir, casi media hora luego de ocurrido el suceso, y no a las 8 a.m. como lo dijo en su interrogatorio el codemandante AF. En el aludido informe se plasmó que la vía estaba seca y la condición climática era “NORMAL”, de ahí que para el momento del choque era poco probable que el pavimento estuviera tan húmedo y hubiera la niebla en la intensidad que manifestaron los actores.(…) se infraccionó el artículo 79 del C.N.T.T., el cual exige que en caso de reparaciones en la vía pública, el vehículo deberá estacionarse a la derecha, además de colocarse señales de peligro a una distancia de entre 50 y 100 metros, tanto adelante como atrás del automotor afectado, incumplimiento de la normatividad de tránsito que influyó en el resultado por el que se demanda. Y es que tales omisiones de entrada constituyen responsabilidad contravencional, como en efecto se declaró en la Resolución 883 del 19 de septiembre de 2.023 (sumado a la presunción de responsabilidad peligrosa), incidió en la producción del accidente de marras, ya que al instalarse los conos de señalización a una distancia muy inferior a la que exige la normatividad de tránsito, aumentaba en peligro que por la sola posición generaba el camión de placas WFE-4XX, dadas sus dimensiones.(…) si bien del contexto probatorio no se puede determinar, como lo hizo el a quo, que el conductor demandante transitaba a exceso de velocidad, pues tal circunstancia no fue acreditada en el proceso, sin que pueda arribarse a tal conclusión a partir de las reglas de la experiencia, o de la aplicación indiscriminada de fórmulas matemáticas sin sustento científico, como tampoco puede determinarse ni es claro si la víctima directa al momento del accidente llevaba o no puesto su cinturón de seguridad, ni que tal omisión influyó en la colisión o su posterior deceso, pues de ello no da cuenta el informe de necropsia del 7 de diciembre de 2.022, ni las demás pruebas arrimadas. De lo que sí dan cuenta los medios de prueba allegados, es que para el momento de la colisión el conductor demandante se encontraba en estado de embriaguez, conforme se dejó constancia en el IPAT(…)A partir de lo anterior, la autoridad de tránsito mediante la Resolución 883 del 19 de septiembre de 2.023, declaró contraventor responsable al codemandante AF(…) Del citado acto administrativo que goza de presunción de legalidad (artículo 88 del C.P.A.C.A.), y no se ha desvirtuado, queda claro la infracción normativa ahí aludida en cabeza de AF, aportó positivamente en la producción del suceso base de acción, ya que tal circunstancia, la embriaguez, ciertamente influye en la capacidad de reacción de los conductores. (…)Bajo tal panorama, los conductores de ambos camiones influyeron en el resultado: el uno, al detener el vehículo en la vía (bajo el amparo de una avería), pero sin poner las señales necesarias y previstas en el ordenamiento jurídico; y el otro, por la embriaguez del momento. Sin embargo, ello en sí mismo no nos pone en lo conocido como “culpa exclusiva de un tercero”, sino de responsabilidad solidaria, tal como lo ha dejado claro el artículo 2344 del C.C(…)De tal manera, estando en cabeza de ambas partes la calidad de autores del daño por el que reclaman, pues los perjudicados podían demandar a cualquiera de ellos o ambos, donde en este caso se optó por uno solo de ellos, siendo ésta la razón por la que el demandado está llamado a responder, tal como se desprende del artículo 1568 visto en armonía con el 1571, ambos del C.C., sin perjuicio de la acción que se deriva del artículo 1579 ibídem.(…) A partir del análisis contextual de los medios probatorios recaudados, se concluye que uno de los codemandantes, AFJJ, influyó causalmente en la producción del suceso base de acción; aunque era a los demandados a quienes les correspondía probar una causa extraña para descargarse de responsabilidad, por lo que se revocará en su integridad la decisión atacada; aunque se atribuye causalmente el 50% al aludido codemandante, pero solo en lo que a él concierne, a efectos de rebajar el monto indemnizable en tal proporción.(…)

 

MP: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
FECHA: 31/07/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

Descargar

Artículos relacionados por temas

  • 05001310302020220007102
    Información
    Civil 23 Julio 2026 269 Visita(s)
    TEMA: ANÁLISIS DE LA RESPONSABILIDAD DIRECTA DE LAS EPS EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO- En consecuencia, si la deficiente prestación del servicio de salud causa daño al paciente o a sus...

Cómo llegar

Nuestras redes sociales