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TEMA: DICTAMEN PERICIAL- La solicitud de designación de un “auxiliar de la justicia”, no se aviene a lo dispuesto en los artículos 226 y 227 del C. G. del P.

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HECHOS: ONE SYSTEM S.A.S. demandó ejecutivamente a CARLOS JULIAN ZULUAGA BLANCO, pretendiendo el cobro de un pagaré más los intereses moratorios causados, por lo que el 5 de febrero hogaño se libró el correspondiente mandamiento de pago, a lo que en su oportunidad el demandado presentó excepciones de mérito, haciendo, entre otras, la siguiente solicitud probatoria: “4) SOLICITUD DE PERITAJE:… Solicito señor Juez, si lo considera necesario, a costa de mi poderdante, nombre un auxiliar de la justicia experto en temas contables y declaraciones de renta e información exógena a fin de que nos haga las explicaciones y aclaraciones necesarias frente a los documentos contables y fiscales que puedan remitir las partes del proceso y las entidades oficiadas como la DIAN;(…)” A través del auto recurrido además de convocarse para realizar la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del C. G. del P., se dispuso el decreto de pruebas, donde frente al demandado se negó la solicitud atrás transcrita, indicándose que el dictamen pericial debió aportarse, anunciarse, o pedirse un término para arrimarlo; sin embargo, nada de ello hizo el demandado. En este asunto se debe definir si la prueba pericial estuvo bien denegada.

TESIS: En cuanto al dictamen pericial, para su incorporación el artículo 227 del C. G. del P., señala: “La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días. En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba. “El dictamen deberá ser emitido por institución o profesional especializado.”. En lo anterior se identifican dos eventos: uno, el dictamen puede aportarse en la oportunidad para pedir pruebas (artículo 173 ídem), lo cual para el demandante es con la demanda o en el término para solicitar las adicionales, según los artículos 82.6, 84.3 y 370, y para el demandado, con la contestación según el artículo 96.4 Procesal; y, dos, cuando se considere que el término es insuficiente para arrimarlo, el interesado puede anunciar su entrega en el plazo que el Juez conceda, el que no será inferior a diez (10) días. De la solicitud probatoria negada y objeto del recurso, de entrada debe decirse que al indicarse por el peticionario que si “lo considera necesario”, en principio implica que se dejó lo deprecado al arbitrio del Juez, pero aun atendiendo al concepto de “efecto útil de las normas”, consideraremos que el pedido fue eso, un pedido, y no simple una sugerencia a la autoridad judicial. Ahora, si lo solicitado en la designación de un “auxiliar de la justicia”, ello no se aviene a lo dispuesto en los artículos 226 y 227 del C. G. del P., y aunque se considerara que lo deprecado es una experticia, el interesado no procedió como prevé esta última norma, pues como es claro, con la contestación a la demanda no se allegó tal medio probatorio, como tampoco se anunció que ante un término insuficiente, el mismo se incorporaría. En cuanto a este último punto, además de no observarse manifestación del demandado en tal sentido, nada explicó de cara al escaso tiempo para arrimar un dictamen, lo que de haber ocurrido era suficiente para concederse un término adicional no inferior a diez (10) días. Como conclusión parcial, lo deprecado por el demandado y objeto de la alzada, no se adecuó al supuesto que trata el artículo 227 procesal civil.

 

MP. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS

FECHA: 24/07/2024

PROVIDENCIA: AUTO

 

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