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TEMA: SERVIDUMBRE PARA DAR SALIDA Y DIRECCIÓN A LAS AGUAS SOBRANTES - Artículo 928 del Código Civil. Remisión a las reglas del artículo 919 y siguientes. Interpretación armónica y sistemática del ordenamiento jurídico. Autorización para realizar vertimientos a fuentes de agua. / PERMISOS DE VERTIMIENTOS Y COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LA AUTORIDAD AMBIENTAL - No son solo los requisitos generales establecidos en el Código Civil, cuyo cumplimiento en este caso debía acreditar la parte actora, sino que también, en atención a las particularidades técnicas del asunto, se deben observar a plenitud las normas y el procedimiento relativos a los permisos de vertimientos, competencia radicada en las autoridades ambientales, sin que pueda el juez soslayarlas. /

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  • Civil
    28 Abril 2026
    72

    TEMA: SERVIDUMBRE PARA DAR SALIDA Y DIRECCIÓN A LAS AGUAS SOBRANTES- Artículo 928 del Código Civil. Remisión a las reglas del artículo 919 y siguientes. Interpretación armónica y sistemática del ordenamiento jurídico. Autorización para realizar...


HECHOS: La parte demandante pretende que se declare y decrete, imponer una servidumbre de desagüe y/o acueducto, donde tiene la calidad de predio dominante el bien inmueble denominado como lote número dos (2), y la calidad de predio sirviente el bien inmueble denominado como lote de terreno número cuatro (4), localizados en la Vereda La Tablacita, Sector Variante a Caldas, del Municipio de La Estrella Antioquia; que se ordene a la sociedad demandada, permitir a los demandantes el ingreso al predio sirviente y se permita la ejecución de todas las obras necesarias para llevar a cabo la conexión al afluente, y por lo tanto la efectiva ejecución de la servidumbre. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí, dispuso “desestimar la pretensión de constitución de servidumbre incoada”. Problemas jurídicos que debe abordar la Sala: 1. ¿El juez aplicó e interpretó indebidamente las normas que estaban llamadas a gobernar el asunto, y exigió requisitos que no establecidos para imponer la servidumbre pretendida? 2. ¿Fue indebida la valoración de las pruebas en general, y en particular, del dictamen pericial aportado por la demandante? 3. ¿Quedaron acreditados los presupuestos axiológicos para estimar las pretensiones de la demanda?


TESIS: No son pocos los casos en los que un inmueble, por su ubicación o condiciones geográficas, está desprovisto de ciertas cualidades o recursos que impiden su apropiado uso y goce. Por tal razón el legislador, no siendo ajeno a tal problemática, estableció una institución jurídica llamada ‘servidumbres’, cuya naturaleza es accesoria, real, indivisible”. (…) Respecto de la servidumbre de acueducto, regulada por el artículo 919, cuyas reglas se extienden a la servidumbre para dar salida y dirección a las aguas sobrantes, es decir, a la servidumbre de desagüe, por mandato del artículo 929, como su nombre lo indica consiste en el derecho de conducir aguas por un predio ajeno, gravando toda propiedad interpuesta entre el punto donde existen las aguas que van a conducirse y el lugar a que las aguas se destinan, el estatuto civil la establece como una servidumbre legal. (…) En cuanto a las normas del Decreto 2811 de 1974, estas remiten a lo reglado en el Código Civil, por lo que en tratándose de la servidumbre de desagüe, a la que a su vez se aplican las reglas previstas en el artículo 928, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el canon 922. “El derecho de acueducto comprende el de llevarlo por un rumbo que permita el libre descenso de las aguas y que por la naturaleza del suelo no haga excesivamente dispendiosa la obra. Verificadas estas condiciones, se llevará el acueducto por el rumbo que menos perjuicio ocasione a los terrenos cultivados. El rumbo más corto se mirará como el menos perjudicial a la heredad sirviente, y el menos costoso al interesado, si no se probare lo contrario. El juez conciliará en lo posible los intereses de las partes, y en los puntos dudosos decidirá a favor de las heredades sirvientes”. (…) el artículo 107 del Decreto 2811 de 1974 establece: “Para imponer servidumbres de acueducto en interés privado de quien tenga derecho a usar el agua, se determinarán la zona que se va a quedar afectada con la servidumbre, las características de la obra y las demás modalidades concernientes al ejercicio de dicha servidumbre. (…) En la Resolución del 19 de noviembre de 2020, Corantioquia otorgó permiso de vertimientos puntual al agua a (SAM) para las aguas residuales domésticas generadas en el predio
donde opera la sociedad Cobral SAS, acto administrativo del que también se destacan las coordenadas y cota en las que se otorgó. (…) El a quo hizo alusión al testimonio de (EAUS), profesional que estuvo en el proceso de solicitud de permiso para el vertimiento de aguas residuales de los demandantes, y quien expuso que el afluente en que se realizaría es el denominado “sin nombre” y que “el mismo pasa por el lugar en el cual el inmueble de los demandantes tiene el sistema de tratamiento por debajo de Cobral SAS, exponiendo que se trata de un afluente natural, canalizado para atravesar la vía”. De igual manera puso de presente que en la inspección judicial, llevada a cabo el 27 de septiembre de 2023, como se dijo, no fue posible verificar con exactitud el punto en que se autorizó la descarga por parte de Corantioquia, por tratarse de un asunto técnico, puesto que demandantes y demandada señalaron puntos diferentes. (…) Llama la atención de la Sala que en el hecho cuarto de la demanda, sencillamente se afirmó que por medio de la Resolución del 28 de diciembre de 2020, Corantioquia otorgó el permiso de vertimiento en la fuente superficial sin nombre, a (JEÁO), para las aguas residuales domésticas generadas en la “Bodega”, de la que se señaló la matrícula inmobiliaria y la dirección, mientras que, en el peritazgo, haciendo referencia al mismo hecho, se incluyó información concerniente al caudal de descarga, las coordenadas y la cota, haciendo referencia en este a la “solicitud de conciliación” que no al libelo genitor. (…) Aunque exista una preocupación de orden temporal, como lo expresó el apoderado de la parte demandante al introducir el remedio vertical en la audiencia de instrucción y juzgamiento, lo cierto es que en la resolución traída por la misma parte actora, la autoridad competente en la materia, claramente trae en sus consideraciones que “el Artículo 2.2.3.3.5.1 del Decreto 1076 de 2015 (Artículo 41, Decreto 3930 de 2010), preceptúa que toda persona natural o jurídica cuya actividad o servicio genere vertimientos a las aguas superficiales, marinas, o al suelo, deberá́ solicitar y tramitar ante la autoridad ambiental competente, el respectivo permiso de vertimientos” (…) Se advierte que las conclusiones del a quo no se fundaron en “apreciaciones subjetivas”, ni se sobre limitó ni impuso “requisitos o temas por probar” no previstos por las normas, ni tampoco puede decirse que no tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas, puesto que al decir de la parte, dejó de lado la copia de los expedientes “de Corantioquia, dentro de los cuales se destacan los PDF del expediente y documental, las cuales ratificaban toda la información del peritaje y demostraban no solo la existencia del Afluente sino También su ubicación y forma, hasta inclusive demostraba como el predio sirviente por su construcción había canalizado dicho Afluente”. (…) Al respecto, considera la Sala que el punto medular del asunto no estriba en “la existencia del Afluente... su ubicación y forma”, sino en que con la servidumbre pretendida se hará el vertimiento de aguas en una fuente de agua, para lo cual los demandantes deben contar con el respectivo permiso de la autoridad ambiental competente, siendo el único existente el otorgado el 28 de diciembre de 2020, para verter en el lugar previamente autorizado. De manera que, si la conexión se hace al sistema de la demandada, el vertimiento se haría en lugar distinto de aquel para el que los demandantes tienen permiso. (…) Así son las cosas, porque, para sosiego del recurrente, ninguna variación a la decisión pueden determinar los documentos que referencia en el tercer reparo como omisión probatoria, pues en todo caso, en lo que se fundamenta es que estos “ratificaban toda la información del peritaje” (…) Entonces, no son solo los requisitos generales establecidos en el Código Civil, cuyo cumplimiento en este caso debía acreditar la parte actora, sino que también, en atención a las particularidades técnicas del asunto, se deben observar a plenitud las normas y el procedimiento relativos a los permisos de vertimientos, competencia radicada en las autoridades ambientales, sin que pueda el juez soslayarlas.”(…)


MP: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA
FECHA: 17/03/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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