TEMA: COMPETENCIA TERRITORIAL EN PROCESOS EJECUTIVOS-El Juez no puede determinar la competencia territorial a partir de la dirección para notificaciones cuando el domicilio del demandado ha sido expresamente señalado en la demanda.
HECHOS: La sociedad cooperativa COOPANTEX promovió proceso ejecutivo para el cobro de las obligaciones incorporadas en el pagaré No. 1143XXX suscrito por ERS, dirigiendo la demanda a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín. En la demanda indicó que la competencia se fundamentaba en el domicilio de la demandada y la cuantía. Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín. Dicho despacho se declaró incompetente por el factor territorial, al considerar que la dirección suministrada para notificaciones correspondía al municipio de Bello, razón por la cual remitió el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de esa localidad. El asunto fue asignado al Juzgado Tercero Civil Municipal de Bello, el cual estimó que el juzgado remitente había confundido el domicilio con la dirección para notificaciones. Además, destacó que la demanda señalaba expresamente a Medellín como domicilio de la demandada y que, al subsanarse la demanda, se ratificó dicho domicilio.
TESIS: (…) Tratándose de asuntos propios de la especialidad civil y para el caso que interesa, nos remitimos al factor territorial que señala el Juez competente con apoyo en el fuero personal, el real, de cumplimiento de la obligación y donde acontecieron los hechos, cuyas regulaciones se encuentran dispuestas en el artículo 28 del CGP. (…) El fuero personal refiere al domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial, opera salvo disposición legal en contrario o en forma alternativa; el fuero real, corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos asuntos en los que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos o al de ocurrencia de los hechos en casos de responsabilidad extracontractual, propiedad intelectual o competencia desleal; y el lugar de cumplimiento de obligaciones que corresponde a los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos en los que es también competente el Juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. En este caso, convergen alternativamente dos fueros de competencia (i) el previsto de forma general en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso “Es competente el juez del domicilio del demandado...”; y (ii) el dispuesto en el numeral 3, “En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones...”(…) Ahora, conviene precisar que domicilio y dirección para recibir notificaciones son conceptos jurídicos diferentes y no pueden confundirse, aun cuando en determinados eventos puedan coincidir. El domicilio constituye el vínculo jurídico que liga a una persona con un determinado municipio para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones(…)a dirección para recibir notificaciones prevista en el numeral 10 del artículo 82 del CGP, tiene como finalidad exclusiva facilitar la práctica de la notificación, sin que por sí sola permita establecer o modificar el domicilio del demandado; esa dirección que corresponde a un municipio puede coincidir o no con el domicilio; en consecuencia, una persona puede tener su domicilio en un municipio y señalar una dirección para notificaciones en otro, sin que ello implique el cambio del primero.(…) Por ello, cuando el numeral 1º del artículo 28 del CGP atribuye la competencia al Juez del domicilio del demandado, la determinación de ese factor territorial debe partir de la manifestación del demandante en la demanda, quien tiene la carga procesal de indicar el domicilio de las partes conforme al numeral 2º del artículo 82 ibidem(…)del escrito introductorio emerge con claridad que la parte demandante ejerció el fuero personal previsto en el numeral 1º del artículo 28 del CGP; dirigió la demanda a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín(…)No obstante, en el acápite de notificaciones se indicó inicialmente la dirección “Cl. 59bb Nro. 69-xxx, Bello-Antioquia”; esa circunstancia no permitía concluir que el domicilio de la ejecutada fuera Bello, porque el lugar señalado para recibir notificaciones no sustituye el domicilio informado en el libelo introductorio.(…) Al subsanar, la demandante ratificó que el domicilio de la ejecutada se encuentra en Medellín y explicó que la dirección inicialmente consignada obedeció a un error involuntario; precisó como dirección correcta la carrera 5 No. 69-XX de Medellín. La subsanación no comportó una modificación del domicilio ni un cambio del fuero escogido; corrigió la dirección física para recibir notificaciones, mientras que la manifestación relativa al domicilio de la demandada permaneció invariable desde la presentación de la demanda.
MP: RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ
FECHA: 05/08/2026
PROVIDENCIA: AUTO
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