TEMA: DECRETO DE EMBARGO DE PROPIEDAD FIDUCIARIA CONSTITUIDA POR LA DEUDORA DEMANDADA- En el presente caso no se dan los presupuestos del numeral 8° del artículo 1677 del Código Civil, para predicar la inembargabilidad del inmueble, toda vez que la acción ejecutiva se dirigió contra la constituyente del fideicomiso en calidad de deudora, hipótesis distinta a la que consagra el referido canon. La inembargabilidad que se predica en dicho precepto está pensada para cuando quien figura como deudor demandado, es el propietario fiduciario, situación que no se presenta en este caso./
HECHOS: La accionante promovió demanda ejecutiva con acción personal en contra de los demandados, con el fin de obtener el cobro coactivo de obligaciones crediticias contenidas en unos pagarés. Mediante auto del 5 de agosto de 2024, se decretó el embargo y secuestro del derecho que ostentaba la codemandada sobre el bien inmueble. Posteriormente, la codemandada constituyó un fideicomiso civil sobre dicho inmueble a favor de JAJU, quien adquirió la calidad de propietario fiduciario. El apoderado judicial de JCPO solicitó el levantamiento de la medida cautelar que recaía sobre el inmueble. No obstante, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, mediante auto del 1° de agosto de 2025, negó el levantamiento del embargo. Corresponde a la Sala determinar si es procedente levantar el embargo de un inmueble constituido en fideicomiso civil cuando la acción ejecutiva se dirige contra la fideicomitente y no contra el propietario fiduciario, a la luz de la inembargabilidad prevista en el artículo 1677, numeral 8, del Código Civil.
TESIS: La propiedad fiduciaria civil, se encuentra definida en el artículo 794 del Código Civil, como “la que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición”, además, precisa la norma que la constitución de la propiedad fiduciaria se llama fideicomiso, nombre que se da también a la cosa constituida en propiedad fiduciaria y que la traslación de la propiedad a la persona en cuyo favor se ha constituido, se llama restitución. (…) El embargo y el secuestro son medidas cautelares propias del proceso ejecutivo, reguladas en los artículos 599 y siguientes del Código General del Proceso, donde se prevé que la práctica de éstas puede pedirse respecto de los bienes del ejecutado. El estatuto procesal, en su artículo 594 relaciona los bienes que, en conjunto con lo señalado por la Constitución Política de Colombia y otras Leyes especiales, no pueden embargarse, listado en el que nada se indica respecto a la propiedad fiduciaria, como sí lo disponía el derogado Código de Procedimiento Civil en su artículo 684 numeral 13. No obstante, el Código Civil en el capítulo referente al pago por cesión de bienes o por acción ejecutiva del acreedor, dispone en su canon 1677 numeral 8° “La cesión comprenderá todos los bienes, derechos y acciones del deudor, excepto los no embargables” y, a continuación, entre los que califica como no embargables, incluye; “8o.) La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente”. (Negrilla intencional). (…) En el caso examinado, el reproche del impugnante en relación con la negativa del levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre el inmueble de matrícula 001-1243795, radica en que, la codemandada JCPO transfirió la propiedad fiduciaria de dicho predio a JAJU, haciendo entrega del mismo al propietario fiduciario, lo que significa que no se cumplen los presupuestos del numeral 7° del artículo 597 de Código General del Proceso, máxime que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1677 artículo 8° del Código Civil, la propiedad fiduciaria es inembargable. (…) La Escritura Pública 1450 del 25 de junio de 2024 de la Notaría Veintitrés del Círculo de Medellín, aportada por la parte demandada con la solicitud de levantamiento de la medida, da cuenta de la constitución de fideicomiso civil otorgado por la señora JCPO, en calidad de fideicomitente, en favor de JAJU, como propietario fiduciario, respecto de los inmuebles con matrículas inmobiliarias 001-12437XX y 017-275XX, importando en el presente caso, el primero mencionado. (…) Revisados los documentos obrantes en el expediente con apoyo a la normatividad y la jurisprudencia antes referida; sea lo primero advertir que, en el presente caso, las partes integrantes del fideicomiso constituido sobre el bien inmueble objeto de discusión son personas diferentes, sin que en ninguna de ellas confluya la doble calidad de fiduciante y fiduciario, lo que, de entrada , permite concluir que se trata de un evento distinto al analizado por la Corte Suprema de Justicia en la referida STC13069-2019, en la cual se planteó como subregla jurisprudencial para la procedencia del embargo de los bienes que integran el fideicomiso, la siguiente: “(i) puede constituirse un fideicomiso civil sin designar un fiduciario, de modo tal que ese papel lo ocupe el mismo fiduciante (de acuerdo con el artículo 807 del Código Civil), pero en ese caso (ii) los acreedores de este podrán embargar los bienes que integran el fideicomiso, porque en realidad no los «posee fiduciariamente» (como lo exige el artículo 1677–8, íd.)”. De conformidad con la cláusula tercera del fideicomiso celebrado el 25 de junio de 2024, la señora JCPO, en calidad de fideicomitente, transfirió la propiedad fiduciaria del inmueble de matrícula 001-12437XX a JAJU hasta el cumplimiento de la condición, momento en el cual, él deberá restituirlo a las fideicomisarias, de donde se deduce que la demandada se desprendió de la tenencia del referido bien y para el momento en que se decretaron las cautelas, 5 de agosto de 2024, ya estaba inscrita en el folio inmobiliario, la constitución del fideicomiso. No obstante, en el presente caso no se dan los presupuestos del numeral 8° del artículo 1677 del Código Civil, para predicar la inembargabilidad del inmueble, toda vez que la acción ejecutiva se dirigió contra la constituyente del fideicomiso en calidad de deudora, hipótesis distinta a la que consagra el referido canon, conforme al cual, “No son embargables: (…) 8o.) La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente”, tenencia que en este asunto ostenta el señor JAJU, quien no fue demandado en este proceso. (…) Dicho en otras palabras, la inembargabilidad que se predica en dicho precepto está pensada para cuando quien figura como deudor demandado, es el propietario fiduciario, lo que en el presente caso no ocurre. En adición, cabe señalar que la obligación contraída y que se afirmó incumplida por parte de la señora JCPO, fue anterior a la constitución del fideicomiso y por lo tanto su patrimonio era la prenda general de sus acreedores. Por lo demás, es evidente que los atributos del derecho de dominio siguen radicados en ella, lo que emerge de la simple lectura de la séptima cláusula del referido acto jurídico. (…) Así, como las medidas cautelares no se pidieron respecto de “la propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente” para deducir su inembargabilidad, pues la demanda no se dirigió contra el propietario fiduciario, sino que quien compareció al juicio como deudora demandada fue la constituyente fideicomitente, no están dados los presupuestos del artículo 597 numeral 7° del Código General del Proceso, para el levantamiento de la medida. En consecuencia, se confirmará el auto impugnado (…)
MP: ADRIANA LARGO TABORDA
FECHA: 25/03/2026
PROVIDENCIA: AUTO
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