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TEMA: HECHOS DE LA DEMANDA - Esto es lo que permite individualizar la pretensión, y demarca, el tema de prueba, desde la óptica del demandante, al tiempo que es condición sine qua non para el debido ejercicio del derecho de defensa.

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HECHOS: Del fracaso del proceso de fusión entre las sociedades ACFA LTDA. y PRINZA SAS, se solicita se declare el surgimiento de los contratos de mandato sin representación o, subsidiariamente, el de cuentas en participación.


TESIS: (…) no puede olvidarse que la demanda con que se promueva todo proceso debe ajustarse a los requisitos previstos hoy por el artículo 82 del C.G.P., antes 75 del C. de P.C., de entre los cuales cabe destacar los enlistados en sus numerales 5 y 6, hoy 4 y 5, esto es: “Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad” y “Los hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados”. (…) Y esos hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, (…), deben ser unos hechos concretos de la vida, que se correspondan con los que en abstracto previó el legislador como generadores de la consecuencia jurídica que se depreca. De modo que si se pide la resolución o el cumplimiento de un contrato, los hechos relacionados como soporte de la pretensión tienen que afirmar la celebración de ese contrato específicamente, lo que de suyo implica relacionar, esto es, afirmar o dar cuenta, de los elementos esenciales de la convención de que se trate, que a términos del artículo 1501 del Código Civil son “Aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente”. Esto es lo que permite individualizar la pretensión, y demarca, el tema de prueba, desde la óptica del demandante, al tiempo que es condición sine qua non para el debido ejercicio del derecho de defensa.(…) Así las cosas, mal puede pretenderse, como en este caso sucede, que el juez declare la existencia de un contrato de mandato sin representación, o de uno de cuentas en participación, cuando en la narración histórica de la demanda no se relacionan hechos concretos que den cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los acuerdos de voluntades que estructuren ambas clases de contratos conforme a los elementos esenciales de cada uno de ellos. Por supuesto que, si ni siquiera se afirmaron, mucho menos quedaron probados.(…) En cambio, sí quedó demostrado suficientemente lo que desde el inicio del libelo demandatorio se afirma: la ejecución y celebración de actos y negocios jurídicos, de manera conjunta, lo que es normal cuando se tiene por objetivo la celebración de un contrato plurilateral de organización, como lo es una fusión. Pero la circunstancia de que ese propósito no llegue a concretarse no puede ser argumento para distorsionar la naturaleza de esos previos negocios de colaboración, para hacerlos derivar en unos supuestos contratos de mandato sin representación o de cuentas en participación. Cosa distinta sería que así se hubieran estructurado desde el comienzo, aun paralelamente con los actos preparatorios de la anhelada fusión.

 

MP. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA
FECHA: 13/07/2020
PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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